Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Mayo de 2016, expediente CIV 063325/2002/CA002

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 63325/2002 – “S.A. del Atlántico Cia Financiera y otro c/De los S.A. y otros s/Ejecución hipotecaria” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 72 Buenos Aires, Mayo 26 de 2016 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 697 por los ejecutados contra la resolución de fs. 696, concedido a fs. 702. Presenta memorial a fs. 707/708, refutado por la actora a fs. 710/713.-

El decisorio apelado no hace lugar a la nulidad deducida a fs. 636/636 vta., con costas.-

Cabe adelantar que las expresiones vertidas a fs.

707/708, no tienen entidad suficiente para modificar la decisión en cuestión, en tanto no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio atacado.-

No debe perderse de vista que la formulación de simples apreciaciones personales, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el Sr. Juez “a quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. Nótese que para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el apelante considere erradas.-

Es así que, en aquella se deberá indicar puntualmente deficiencias de las que adolece el decisorio sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal.

Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA #14149125#154028505#20160524134431365 De la lectura del escrito mencionado surge que el apelante sólo expresa su discrepancia con lo expuesto por el J. de grado, sin refutar de manera seria y suficiente, lo precisado por aquel en punto del tema estrictamente resuelto por medio de la resolución en cuestión.

El art. 592 del Código Procesal indica que se puede plantear la nulidad del remate dentro del quinto días posterior a la fecha en que fuera celebrado.

No obstante, cuando la nulidad de la subasta judicial se funda en errores u omisiones cometidos en la publicación de edictos, el plazo para...

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