Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Agosto de 2022, expediente CSS 125884/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº125884/2018 Sentencia Interlocutoria AUTOS: “O.S. ACTIVIDAD DOCENTE c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES s/EJECUCION LEY 23660

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.F.A. DIJO:

El ejecutado apela la resolución que, en cuanto ha lugar por derecho, tiene por aprobada la liquidación que fuera presentada por la solicitante con fecha: 09/03/2020 por la suma de nueve millones doscientos veintidós mil novecientos sesenta pesos con veinticinco centavos ($ 9.222.960,25), en concepto de aportes y contribuciones e intima a la parte demandada a que abone la suma antes aprobada, bajo apercibimiento de embargo.

Contra lo así decidido se alza el apelante.

Sostiene que la liquidación aprobada no cumple con los requisitos ni los lineamientos del Artículo 52 de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario.

Considera que este proceso de ejecución dista de la naturaleza jurídica de la demanda,

atento a que es un procedimiento abreviado con claras limitaciones probatorias ajenas a la génesis de la deuda. Solamente en un procedimiento ordinario posterior, podría discutirse ampliamente la causa de las sumas ejecutadas, lo que configuraría el verdadero concepto de juicio con interposición de demanda, y por lo tanto, pasible de aplicación de intereses punitorios.

Afirma que los intereses punitorios se rigen por las normas que regulan la cláusula penal, en el entendimiento de acordar, de manera anticipada, el pago de una determinada indemnización para el caso de que alguna de las partes incumpla las obligaciones a su cargo.

Esto significa, a su ver, la existencia de un factor de atribución, tanto a título de dolo como de culpa, por el cual el sujeto pasivo merece la aplicación de dichos intereses, cuya naturaleza jurídica está más cerca del derecho sancionatorio que del resarcitorio. Por dicha razón, alega,

no se pueden aplicar a una simple mora en el pago, sino que se requiere demostrar y comprobar que hubo intención de no cumplir con la obligación.

Manifiesta, asimismo, que la liquidación tampoco cumple con el artículo 52 citado que indica que el interés punitorio no puede exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, el cual se refiere a los intereses resarcitorios.

Expresa que de la liquidación aprobada podemos confirmar que no se cumple con el precepto, en tanto que mientras la tasa de intereses resarcitorios es del 2%, 3% y 4%, los punitorios son del 3%, 4% y 6% mensual respectivamente; lo que excede de la tasa prevista en el Artículo 37 donde se especifica que el tipo de interés que se fije no podrá exceder del Fecha de firma: 16/08/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.

Solicita, en síntesis, se calculen solamente los resarcitorios, y en subsidio, se reduzcan los intereses punitorios de acuerdo a lo normado por los artículos 37 y 52 de la Ley 11.683.

En relación con el agravio atinente a la procedencia de los intereses punitorios, cabe señalar lo siguiente:

En el caso se de autos se ha dictado sentencia que dispone expresamente rechazar las excepciones opuestas y mandar llevar adelante la ejecución. Ello, con más los...

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