Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Diciembre de 2022, expediente FGR 003015/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “R., S.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986

(FGR 3015/2021/CA1) Juzgado Federal de Viedma General Roca, 28 de diciembre de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva que admitió la acción de amparo;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la sentencia apelada rechazó el planteo de la demandada para que la cuestión fuese declarada abstracta, admitió la acción de amparo interpuesta por la actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y decidió la inconstitucionalidad del actual art.82 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. por decreto 842/19),

    ordenando el cese del descuento por Impuesto a las Ganancias, bajo apercibimiento de imponer astreintes.

    Para así decidir, el magistrado tuvo en cuenta lo resuelto por la CSJN en “Calderale, L.G. c/

    ANSES s/ reajustes varios” (CSS 17477/2012/CS1, del 01/10/2019), como también por esta cámara en “Rivera,

    M.M. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986” (FGR

    29116/2017/CA1).

    Con relación a la incidencia del dictado de la ley 27.617 en el reclamo de la parte accionante, juzgó que de las constancias agregadas en el expediente no surgía que esa parte se encontrara alcanzada por el beneficio impositivo fijado por aquella, además de entender que tampoco había demostrado el organismo fiscal demandado que Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA

    así fuera, considerando, asimismo, que es quien cuenta con las herramientas administrativas para hacerlo.

    Impuso las costas a esa parte y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. ) Que en el recurso la apelante sostuvo, en primer término, que el pronunciamiento cuestionado afecta el principio de legalidad tributaria por cuanto el magistrado omitió aplicar la ley 27.617, mediante la que el Congreso ratificó la voluntad de gravar con esa gabela a la clase pasiva, aunque estipulándole una mayor protección ya que “exceptúa del pago del mismo a quienes por el monto de sus haberes considera vulnerables” y que,

    en el caso particular de quien promovió el proceso, dada la cuantía de sus haberes, queda obligada al pago del impuesto cuestionado.

    Adujo, además, que a través de su sanción el Poder Legislativo se hizo eco de lo encomendado por la CSJN en el precedente “G.. Así pues, llegó a la conclusión de que “la cuestión en estos obrados ha devenido abstracta” e instó que esta alzada “recepte el cambio legislativo y adecúe la jurisprudencia de dicho Tribunal de Alzada a la nueva situación normativa”.

    Insistió en que el monto de los haberes de la reclamante, en tanto supera los mínimos fijados por la normativa, le impide hacer uso de la deducción especial prevista, agregando que la mencionada tampoco acreditó

    encontrarse en una situación de vulnerabilidad en función de los parámetros fijados por el Alto Tribunal.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En segundo lugar se quejó de las astreintes impuestas, al entender que resultaban injustificadas y abusivas en tanto no existía incumplimiento por parte de su mandante, reiterando que no le era posible responder a la obligación ordenada. Agregó que no se encontraban reunidos los requisitos esenciales para su aplicación:

    sentencia firme, intimación al cumplimiento en un plazo determinado, vencimiento del otorgado por la...

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