Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Abril de 2023, expediente FCB 033831/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Marotte, Á.M. c/ Estado Nacional - A.F.I.P. s/

acción meramente declarativa de derecho” (FGR

33831/2022/CA1) Juzgado Federal de Viedma General Roca, 26 de abril de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la accionante contra la resolución que rechazó la precautoria, cuyo traslado mereció el responde de su contraria;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La resolución de la instancia anterior denegó

    la medida cautelar requerida por la parte actora para que se ordenara a la AFIP y a la ANSeS suspender toda retención en concepto de Impuesto a las Ganancias, y difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la primera de las nombradas para el momento de dictar la sentencia definitiva.

    Para decidir de ese modo, el juez apreció que debían extremarse los recaudos aludidos por el art.230 del CPCC, para su procedencia, dada su coincidencia con el objeto de la pretensión de fondo, correspondiendo adicionar a esos requisitos la “irreparabilidad del perjuicio” por tratarse de una innovativa; ello así, frente al riesgo de Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #37094938#365501904#20230426091001767

    que una vez obtenida la precautoria desapareciera el interés de la parte en proseguir la acción.

    Asimismo, señaló que la pretensión atacaba un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, de conformidad con lo que dispone el art.12 de la ley 19.549.

    Por otra parte, compartió el criterio jurisprudencial vertido por esta cámara en “F.F.,

    R.G. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986” (FGR

    18998/2019/CA1), sent.int.C805/19, del 17 de diciembre de 2019; “Lago, F.J. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986 (FGR

    20377/2019/CA1), sent.int.C832/19, del 18 de diciembre de 2019 y “V.P., M.P. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986

    (FGR 13873/2019/CA1), sent.int.C106/20, del 26 de febrero de 2020, entre otros, concluyendo que no resultaban suficientes las constancias obrantes en autos para tener por configuradas la verosimilitud del derecho y la irreparabilidad del perjuicio, aún con el escaso margen cognoscitivo que caracteriza a las medidas precautorias.

  2. Contra ello se alzó la actora a fs.54/56,

    memorial que fue respondido por su contraria a fs.58/63

    (traslado que, vale aclarar, fue correctamente otorgado en función de la bilateralización generada por la vista conferida a fs.24 para la emisión del informe del art.4 de la ley 26.854).

  3. En el escrito recursivo el accionante sostuvo,

    en primer lugar, que la verosimilitud en el derecho no Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #37094938#365501904#20230426091001767

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca exigía un examen de certeza absoluto, en tanto las cautelares se otorgaban en el marco de un procedimiento sumario que se satisfacía con la mera probabilidad de la existencia del derecho litigioso, lo que sucedía en el caso, puesto que era factible prever que en el proceso principal se declare su certeza, en atención al contexto jurisprudencial generado a partir de los precedentes “G., “C. y “G., entre otros, de la CSJN.

    Expuso, que si bien la ley 27.617 incrementó el mínimo no imponible a lo que resulte de la sumatoria de ocho haberes mínimos garantizados, regulando la no aplicación de sus preceptos a aquellos sujetos que perciban u obtengan ingresos de distinta naturaleza superiores a los precisados, ello no receptaba las pautas del fallo “G. ya que solo apreciaba la capacidad contributiva, prescindiendo de las demás variables detalladas en aquella decisión.

    Aclaró, que pese a la señalada elevación del mínimo previsto en la norma reseñada en el párrafo anterior, el actor continuaba siendo sujeto pasivo del tributo en cuestión.

    Finalmente, postuló que tampoco se había valorado correctamente la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba esa parte.

  4. Adelanto que el recurso no debería prosperar.

    Ello es así, pues observo que el presente caso posee aristas similares a aquellas que fueron...

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