Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 5 de Agosto de 2022, expediente FGR 026105/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “A., E.M. c/ Dirección Nacional de Vialidad (Estado Nacional) s/ despido” (FGR

26105/2018/CA1) Juzgado Federal de Viedma En General Roca, Río Negro, a los 5 días de agosto de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia obrante a fs.345 hizo lugar a la demanda instaurada por E.M.A. contra la Dirección Nacional de Vialidad y condenó a esta a pagarle la suma de $1.591.261,07 en concepto de indemnización por despido ($533.383,60), SAC sobre indemnización por despido ($44.448,63), preaviso ($115.566,45), multa art.1 ley 25.323 ($577.832,23) y multa art.2 ley 25.323

($320.030,16), con más un interés, desde la fecha de cese hasta su efectivo pago, equivalente a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina.

Así lo entendió luego de rechazar el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa y analizar que en las posiciones de las partes no se encontraba en disputa que la señora A. laboró en relación de dependencia para la Dirección Nacional de Vialidad,

Distrito Nro. 20 hasta el 02/08/2016 y, conforme las pruebas aportadas a la causa, determinó que “ingresó a trabajar bajo las ordenes de la demandada el día Fecha de firma: 05/08/2022

Alta en sistema: 08/08/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA

01/04/2007 a través de la firma de sucesivos contratos bajo la modalidad ̒

locación de servicios̕ según decreto 1184/2001 hasta el año 2010 momento en cual el vínculo fue readecuado a las normas de la LCT, en particular, el contrato por plazo determinado; forma que fue utilizada de manera continua e ininterrumpida hasta diciembre de 2015

para luego pasar a ser designada en la planta transitoria”. Asimismo, entendió que de ese modo se enmascaraba una relación ajena a la transitoriedad que la norma exige para su aplicación, como también el desempeño real de la actora que era mucho más amplio que el indicado en el contrato.

Con el legajo personal a la vista, afirmó que las contrataciones cumplían con los recaudos del art.90 inc.a de la LCT, puesto que se habían celebrado por escrito y con indicación del plazo de duración, lo que a los fines de computar la antigüedad mostraba superado el término de cinco años que fija el art.93.

Entendió razonable el reclamo por la desvinculación injustificada y en ese camino computó 9 años y 6 meses de antigüedad, estableciendo como base indemnizatoria la determinada en la pericial contable y no la mejor remuneración tenida en cuenta por la accionante que contempló el pago de un bono extraordinario; único planteo admitido a la demandada.

Impuso las costas a la perdidosa y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes.

Fecha de firma: 05/08/2022

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Contra esa decisión la accionada interpuso recurso de apelación y lo fundó a fs.346/349 cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs.351/355.

II.

En su escrito la recurrente expuso cuatro agravios.

En el primero de ellos cuestionó el rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, puesto que –dijo- a la actora se le notificó que su solicitud tramitaría según los plazos de la ley 19.549 y aquella no cumplimentó “la carga que el ordenamiento procesal le impone como previa para habilitar la jurisdicción…”. A ello sumó jurisprudencia que entendió

aplicable.

En segundo lugar se opuso al pago de las indemnizaciones contempladas en los arts.1 y 2 de la ley 25.323, con sustento en que la interesada no instó

previamente su pago, insistiendo en la falta de agotamiento de la vía administrativa.

Requirió a este tribunal, en caso de mantenerse lo decidido, la declaración de inconstitucionalidad del art.2

ya referido, dado que atenta contra los derechos de propiedad y de defensa en juicio o, que se la exima de abonarla de acuerdo a las previsiones de dicha norma y a que su mandante tiene fundadas razones para sostener la improcedencia del reclamo en cuestión.

En el tercero de los planteos, objetó el carácter –por tiempo indeterminado- otorgado por el a quo al contrato de trabajo suscripto con la accionante. Expuso que el mero paso del tiempo y la prestación de servicios Fecha de firma: 05/08/2022

Alta en sistema: 08/08/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA

por un lapso superior al fijado para adquirir la estabilidad no alteran la situación de revista de quien ingresó como agente transitoria, que no fue transferida administrativamente a otra categoría y aceptó los términos de la relación jurídica que no constituye una de empleo público ni de dependencia.

Luego de manifestar que en el caso se debe resolver apreciando todas las probanzas de la causa, dijo que el a quo efectuó un ligero análisis sobre la conversión del contrato en uno de tiempo indeterminado puesto que no se verificaba que su mandante hubiese transgredido las disposiciones de los arts.90 y 92 de la LCT ya que actuó

conforme a lo dispuesto en el art.94 y por lo tanto resultaba improcedente lo reclamado.

En el último cuestionamiento se refirió a la mejor remuneración bruta normal y habitual tenida en cuenta como base para las indemnizaciones, asegurando que el magistrado no consideró las impugnaciones que su parte efectuó al informe pericial. Así, entendió que la que debe valorarse es la del mes de julio de 2016, fecha esta en la que, mediante resolución A.G. N° 1186/2016, se desvinculó

a la actora; decisión que –por avatares administrativos-

no se comunicó en tiempo al área de liquidación de sueldos que abonó también los meses de agosto y septiembre de ese año, pero, que luego fueron descontados en la liquidación final.

Finalmente, de forma escueta y con cita de un fallo, objetó el cálculo del SAC sobre la indemnización Fecha de firma: 05/08/2022

Alta en sistema: 08/08/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca por preaviso, en atención a la naturaleza resarcitoria y no remunerativa de esta.

Hizo reserva del caso federal.

III.

  1. Conforme fuera relatado en el punto anterior, en el primer agravio la parte demandada se quejó de haber rechazado, el magistrado en su sentencia, el planteo introducido al contestar la demanda referido a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

    Debo señalar que el cuestionamiento no tendrá

    favorable recepción.

    Además de compartir lo expresado por la representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen, esta cámara ha tenido oportunidad de pronunciarse en situaciones de igual factura que lo acontecido en el presente. Si bien son anteriores a mi integración al colegio, comparto los argumentos allí

    explicitados -los que también he aplicado en una anterior sentencia-.

    En la causa “A., J. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ laboral” (Expte. N°

    C51405), sent. def. 010/2006 -sin perjuicio de las propias especificaciones del caso- el voto del juez B. que conformó la...

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