Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 2 de Junio de 2009, expediente 4.761-C

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 122 /09-C Rosario, 2 d e junio de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente n° 4761-

C “Incidente en autos: RUZZI, Maríangeles c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación y/o ACCORD Salud s/ Amparo s/ Rechazo Excusación” (n° 14.145

del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

La Dra. L.A. dijo:

Mediante auto nro. 37/08 (fs. 15/16) la Sra. Jueza de primera instancia Dra. S.A., resuelve excusarse de seguir entendiendo en la causa y remite los autos al Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad.

La magistrado en su excusación invoca lo dispuesto por el art. 30 del C.P.C.C.N., en razón de que en el proceso actúan como apoderados de la demandada -Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación-, quienes fueron patrocinantes de una denuncia penal que la firma “Cablevisión S.A.” le hiciera, ante el Juzgado Federal n° de esta ciudad . Solicita se le admita su 4

excusación por razones de violencia moral –argumenta la magistrado- para evitar susceptibilidades respecto de la garantía de imparcialidad del juez y ante la posibilidad de encontrarse afectada la serenidad de la decisión, solicita se le admita su excusación por razones de violencia moral, no obstante las causales de excusación previstas en nuestro ordenamiento legal.

Sobre este punto cabe señalar que el art. 30 del código ritual establece que el juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo, tiene la facultad de hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de entender en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

El mencionado art. 17 contempla de forma expresa en su inciso 5° “Ser o haber sido el juez denunciado o querellado por el recusante con ):

anterioridad a la iniciación del pleito”, existiendo doctrina uniforme en cuanto así

debe interpretarse esa clara previsión legal, tal como lo señalan Carlos Colombo –

Claudio Kiper -“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, E.. La Ley, 2006,

T.I pág. 188-, expresando que el inciso 5° prevé qu e para que la recusación sea procedente ella debe ser anterior a la iniciación del pleito, porque de otra manera bastaría con promover un juicio cualquiera contra un juez para excluirlo, que también comprende supuestos de causas penales en las que el magistrado resulte denunciado y señalan expresamente que no basta la interposición de una denuncia pues de admitirse tal circunstancia...

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