Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Abril de 2017, expediente CNT 059493/2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT 59493/2012 CA1 JUZGADO Nº 67 AUTOS: “RUY EDUARDO ISRAEL c. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ Diferencias de Salarios”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que admitió parcialmente las pretensiones articuladas en el inicio, es apelada por ambas partes y en lo que respecta a sus honorarios, por el perito contador.

    El actor reclama el reconocimiento del adicional derivado de su calidad de Coordinador de la Comisión Médica.

    La accionada se queja por la admisión de las diferencias reconocidas en relación con el pago del bonus 2010, el bonus 2011 y su incidencia en el Premio Extraordinario por Producción.

  2. Con relación a los bonus o premios anuales, la condena a abonar la proporción descontada en 2010 y el monto total correspondiente a 2011, se ha fundado en la posición asumida por la empleadora en el responde, donde precisó

    Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19823853#176364137#20170417114438843 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT 59493/2012 CA1 que el pago respondía a una liberalidad, ajena al cumplimiento de condiciones y objetivos (ver fs. 33 vta. y 146 vta.).

    Frente a ello, la impugnación presentada contra las conclusiones arribadas en el decisorio de grado, dirigida a lograr la demostración de una inconducta del actor, justificante de la quita producida al pagar el bonus de 2010 y la cancelación de su pago en 2011, deviene adjetivamente extemporánea y sustantivamente improcedente.

    En otros términos, la contestación de demanda selló definitivamente la instancia habilitada para explicar las condiciones de procedencia del concepto “bonus”. La ausencia de todo comentario sobre la sujeción de su pago al comportamiento y/o rendimiento profesional del actor, debió explicarse entonces.

    Por lo demás, la falta de pautas concretas y objetivas que exhiben los memorándum y/o resoluciones destacados en el escrito recursivo, donde sólo se hace referencia al...

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