Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Febrero de 2010, expediente 1.234/2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 1.234/2008

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72103 SALA

V. AUTOS: “GOMEZ, RUTH

DIANA C/ FORMATOS EFICIENTES S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION

CIVIL” (JUZGADO Nº 32).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de febrero de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

1) La sentencia de primera instancia obrante a fs. 328/337 ha sido apelada por la parte actora y por las codemandadas Asociart S.A. ART y Formatos Eficientes S.A.

en los términos de los memoriales obrantes a fs. 351/355 vta., fs. 340/349 y fs. 358/361.

La actora y la ART contestaron agravios (fs. 364/366 vta.-386/388 y fs. 369/378 vta.).

2) Se agravia la empleadora porque la señora jueza a quo la condenó con sustento en la normativa civil al considerar que la enfermedad que padece G. guarda relación causal con las tareas cumplidas y con el accidente de trabajo sufrido. Afirma que la sentenciante efectuó una valoración errónea de la prueba testimonial rendida. Sostiene que cumplió con todas las normas de seguridad e higiene en el trabajo y que no correspon-

de responsabilizarla con sustento en el art. 1113 del Código Civil. Cuestiona, además, el monto de condena fijado en la sentencia de grado y que se hubiera eximido a la ART de parte de responsabilidad por la condena de autos.

Por su parte la actora critica el grado de incapacidad fijado por la magistrada de grado y porque solo se condenó a la ART en los límites de la cobertura pactada.

Solicita, en consecuencia, se la condene en forma solidaria con sustento en el art. 1074 del Código Civil.

Finalmente, la ART se queja por la valoración efectuada en el decisorio de grado de la prueba testimonial rendida y del peritaje médico. Señala que no se tuvieron en cuenta las constancias que surgen del examen preocupacional efectuado a la actora en el año 2.001 ni las conclusiones de la Comisión Médica Central que dan cuenta de que se trata de una enfermedad preexistente e inculpable. Manifiesta que no existe relación de causalidad directa y comprobable entre la patología que presenta G. y el accidente de autos. Cuestiona, también, la remuneración tenida en cuenta por la judicante para el cálculo de la reparación integral pues, según sostiene, del peritaje contable se desprende que el ingreso base mensual ascendió a $ 954,07.

3) La perito médica designada de oficio, en base al examen físico efectuado a la actora y con sustento en los exámenes complementarios realizados, constató que:

…La actora presenta compromiso radicular L4-L5 y una protrusión discal en L5-S1 con repercusión radiológica, electromiográfica y algunos signos clínicos

y estimó su incapaci-

dad física en el 5% de la T.O.. Al respecto, explicó que: “ Para el Baremo de las ART,

decreto 659/96 presentaría una incapacidad del 5% al 10% de la T.O. (Lumbociatalgia con Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 1.234/2008

alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas de leves a moderadas. Para el Baremo de la Provincia de Buenos Aires la incapacidad sería de 5% al 12% (Lumbalgia postesfuerzo con trastornos clínicos y electromiográficos de sufrimiento radicular). En el Baremo de las ART (Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales) la incapacidad estimada para este caso seria del 5%, dada la falta de manifestaciones clínicas que presenta la actora al momento actual” (v. fs. 300/305).

Otorgo a este dictamen plena fuerza convictiva pues las consideraciones médicas efectuadas se exhiben fehacientemente fundadas en sólidas bases técnicas y científicas. No controvierten lo expuesto las impugnaciones efectuadas a fs. 308/312 y fs. 316/vta. en tanto las mismas trasuntan meras disconformidades con el resultado del dictamen, sin aportar datos de orden científico que permitan apreciar imprecisiones o equívocos por parte de la profesional del arte de curar (cfr. art. 477 CPCCN).

Del examen preocupacional obrante a fs. 78 se desprende que al momento del ingreso la actora fue calificada como “Apto B” y si bien surgiría de esa documenta-

ción que padecía de “incurvación lumbar” lo cierto es que la perito médica concluyó que la actividad laboral actuó como desencadenante y o agravante de esa patología (v. fs.

305).

Por lo demás, coincido con la valoración que efectuó la sentenciante de los testimonios brindados por S. (fs. 244/245), Lema (fs. 246/247) y Salomón Paredes (fs. 248/249) pues permiten tener por acreditado que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR