Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 23 de Junio de 2023, expediente COM 007466/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

7466/2023 - RUTAS DEL OESTE S.A. c/ BOSTON COMPAÑIA

ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/MEDIDA PRECAUTORIA

Juzgado N° 9 - Secretaría N°17

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La parte actora apeló la resolución pronunciada a fojas 78/80

    que rechazó su pretensión tendiente a que se decrete un embargo preventivo sobre las cuentas bancarias que posea la demandada. Su memorial de agravios luce incorporado a fojas 83/88.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en los términos que surgen del dictamen obrante a fojas 92.

  2. Con el fin de obtener una mayor claridad expositiva se recuerda que a fojas 2/8 Rutas del Oeste S.A. solicitó con carácter cautelar que se ordene un embargo sobre “…los fondos y valores existentes en las entidades bancarias y financieras en las que opere…” Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. hasta alcanzar la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) con más el monto que se presupueste en concepto de intereses y costas.

    Con el fin de justificar su pretensión, denunció el incumplimiento en que habría incurrido la compañía aseguradora respecto del pago de dos siniestros que fueran oportunamente denunciados y aceptados por aquélla.

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Concretamente, indicó que denunció el robo de un camión, un semi y una cámara de frío de su propiedad, que cumplió con todos los trámites exigidos por la accionada, habiendo incluso cedido los derechos sobre esos bienes a su favor y que, pese a todo ello, ésta no habría cumplido con el pago de la suma acordada.

    En su resolución de fojas 59, la Sra. Jueza a quo rechazó el pedido cautelar por considerar, en esencia, que si bien con la documentación aportada podría tenerse por acreditada la relación contractual habida entre los justiciables, ello no predicaba –dentro del estrecho marco cognoscitivo que caracteriza a este tipo de procesos- sobre el derecho de la parte actora a acceder a la indemnización por ella reclamada.

    Agregó que tampoco se habría demostrado someramente la existencia de un peligro en la demora, siendo insuficiente –a esos efectos-

    cuanto fuera denunciado por la accionante respecto a la crisis económica que se encontraría atravesando nuestro país.

    A fojas 60/62 la aquí recurrente reiteró su pedido. Con el objetivo de acreditar la existencia del peligro en la demora acompañó: el acta de cierre sin acuerdo de la mediación prejudicial obligatoria; capturas de pantalla con el listado de la radicación en este Fuero de las causas que tendrían a la compañía aseguradora como parte demandada; y, finalmente, un Estado Patrimonial y de Resultados de la defendida de donde surgiría –a su entender- que el ejercicio financiero finalizado en septiembre 2022 habría arrojado un saldo negativo (ver fojas 67/77).

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    En la resolución de fojas 78/80 –que ahora es objeto de recurso de apelación- nuevamente se rechazó el pedido cautelar por considerar que los nuevos argumentos invocados tampoco resultaban idóneos para acreditar la existencia de un peligro cierto “…en el sentido de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal, no pueda realizarse a raíz del transcurso del tiempo…”.

  3. Relatado sintéticamente los antecedentes de la causa e ingresando concretamente al estudio del recurso deducido por la apelante se impone señalar, en primer término, que el memorial de agravios difícilmente reúne los requisitos previstos en el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Más allá del indudable esfuerzo dialéctico desplegado, en dicha pieza tan solo se evidencia una manifiesta disconformidad con lo oportunamente resuelto en la instancia de grado, sin hacerse cargo del principal argumento esgrimido en la decisión recurrida relativo a la inexistencia de un peligro en la demora.

    En efecto, obsérvese que en el escrito de fojas 83/88 pese a realizarse una genérica alusión a la supuesta violación de los derechos que amparan a los consumidores y los principios que gobiernan las relaciones de consumo, las críticas allí desplegadas no resultan en modo alguno suficiente para demostrar el yerro en que se habría incurrido en el pronunciamiento en crisis.

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Si bien lo anterior podría resultar suficiente a fin de decidir la suerte adversa del recurso (arg. conf. art. 266 CPr), en tanto este Tribunal procura en la medida de lo posible evitar incurrir en soluciones meramente formales, de todos modos se procederá a su estudio.

  4. En primer lugar debe señalarse que la decisión de la Jueza a quo aparece concretamente fundamentada; con una exposición suficiente de las razones que con arreglo a las circunstancias del pleito dan sustento al fallo;

    no exhibe dogmatismo. Tampoco se aprecian contradicciones, en tanto el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones. Fundamentó sus...

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