Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 7 de Noviembre de 2013, expediente CIV 008403/2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

8403/2011. R. RUTAMAR SRL c/ CATANIA L.M.

s/REDARGUCION DE FALSEDAD

Juz. 47 A.B.

Buenos Aires, de noviembre de 2013.- MCK

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Mediante la resolución de fs.243/250 el Sr.

Juez A quo desestima el incidente de redargución de falsedad y nulidad de la notificación de la cédula que en copia obra a fs. 52 mediante la cual se notificara la demanda a Rutamar S.R.L.

Contra dicho decisorio se alza la mencionada codemandada fs.252, quien presenta su memorial a fs. 256/264, y cuyo traslado fue contestado a fs.

266/269.

A fs.281 obra el dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara quien propicia se confirme el decisorio en crisis.

La recurrente impugna la notificación en cuestión alegando que el oficial notificador no cumplió los actos que la ley le imponía, y porque los que dice haber cumplido no se ajustarían a la verdad de lo acontecido. Manifiesta que no se discute el domicilio de Tucumán 1455 sino que se esgrime que el oficial notificador jamás concurrió

a dicho domicilio, y que no existe en el lugar personal dependiente alguno de su mandante, y que además, de haber concurrido, no cumplió con la mecánica exigida por la ley para notificar a una Sociedad, toda vez que no dejó aviso de ley, no identificó a quien lo habría atendido cuando tratándose de personas jurídicas deben notificarse los traslados de una demanda en la persona de sus representantes o apoderados.

II) Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino tan sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos: 258:304; 262:222;

310:267, entre otros).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Por lo tanto, no seguiremos a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para decidir el conflicto.

Ello sentado, abordaremos las cuestiones que consideramos sustanciales.

III) En este sentido, es dable poner de relieve que el acto jurídico procesal de la notificación por cédula está revestido de formalidades que resultan ineludibles atento su particular trascendencia dado que tal acto encierra los principios de bilateralidad y contradicción que resultan ser las derivaciones concretas de la garantía de la defensa en juicio (conf. C.. esta S. R. 459.271).

Y tan es así que el informe del oficial notificador reviste carácter de instrumento público y hace plena fe con el alcance del artículo 993 del Código Civil de la existencia Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Rutamar c/ Catania. -2-

material de los hechos que hubiese enunciado cumplidos por él o que pasaron en su presencia y solo puede desvirtuarse por redargución de falsedad, cuya prueba le incumbe a la parte que afirma la existencia del vicio.

Ahora bien, la prueba debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que tiene el instrumento por su naturaleza y la fuerza de convicción casi irrefragable.

En el caso, el accionado no demostró

contundentemente la falsedad material de los hechos que el oficial público enunció como cumplidos por él mismo o que pasaron en su presencia, (arg.art. 993 del Código Civil). En efecto, de la prueba rendida no puede inferirse con suficiente certidumbre que el oficial notificador no hubiere concurrido al domicilio de la calle Tucumán 1455, 8° piso, de modo tal que en este aspecto la falsedad debe desestimarse.

R. que una cuestión de esta trascendencia no puede quedar sujeta a la fragilidad de las pruebas aportadas. Al efecto, señálase que la planilla que luce en sobre reservado en Secretaría y que tenemos a la vista en tanto suscripta únicamente por el contador carece de fecha cierta y no constituye un instrumento publico que haga plena fe de lo allí consignado.

Por otra parte, y a los fines de la...

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