Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 1993, expediente L 51571

PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Negri - Pisano - Vivanco
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1993
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a de octubre de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., P., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 51.571, "R., V.M. contra D.E.B.A. y/o E.S.E.B.A. S.A. Indemnización accidente de trabajo, art. 212, Ley de Contrato de Trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de B. hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas a la parte actora por la suma que se declaró improcedente y a la parte demandada respecto de la diferencia por la que se la condenó.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por V.M.R. y condenó a la Empresa Social de la Energía de Buenos Aires Sociedad Anónima a pagar la suma que se especifica en el fallo en concepto de diferencia de indemnización por extinción de relación de trabajo por incapacidad absoluta (art. 212, L.C.T).

    La parte actora denuncia en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley transgresión de los arts. 19 y 44 inc. "e" del dec. ley 7718/71; 68 del Código Procesal Civil y Comercial; 9, 128, 149, 212, 245 y 276 de la Ley de Contrato de Trabajo; 7, 10 y 12, ley 23.928; 509, 511, 622, 777 y 790 del Código Civil; 2 y 23 del dec. ley 8904/77.

    En lo que interesa, discrepa con el índice utilizado por el juzgador para repotenciar el crédito. Señala que el incremento del salario de junio de 1989 recién lo percibió el trabajador con los salarios de julio cuando ya se había depreciado con la hiperinflación de ese mes. En tal sentido afirma que existió por parte del tribunal de origen un cambio de criterio en la actualización de las deudas que lo perjudica.

    Se agravia por último de la imposición de las costas ya que -afirma- el tribunala quono analizó la incidencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada y sus consecuencias.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. ...

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