Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Octubre de 2019, expediente CIV 002194/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 2194/2014 RUSSO, V.M.D.C. c/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “RUSSO, V.M.D.C. c/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 301/309 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.–.H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 301/309 hizo lugar a la demanda entablada por V.M.D.C.R. contra J.C.P.V. y E.D.V. condenando a estos últimos a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Treinta y Dos Mil ($ 32.000), con más sus intereses y las costas del juicio.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a Aseguradora Federal Argentina S.A.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la accionante, cuya expresión de agravios de fs. 338/345 no fue contestada.-

    Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16556706#247464090#20191021125947221

  2. Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte demandada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicable.-

  3. En primer lugar, habré de tratar las quejas vinculadas a la incapacidad sobreviniente, la cual fuera cuantificada en la suma de Pesos Quince Mil ($ 15.000) en virtud del daño psicológico comprobado. No fue objeto de cuestionamiento el rechazo al reclamo correspondiente al daño físico.-

    Tal como lo ha venido sosteniendo esta S. por más de treinta años –

    criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta S. por más de diez años– este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. C.., esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. C.., esta S., mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n°

    621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n°

    089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. L., R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    También es oportuno señalar que esta S. participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16556706#247464090#20191021125947221 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A (conf. C.., esta S., libres n° 509.931 del 07/10/08, n° 585.830 del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13, entre otros).-

    Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar el informe pericial obrante a fs. 272/274.-

    La perito interviniente en autos indica que, producto del accidente acaecido, la actora presenta un trastorno por estrés postraumático crónico muy leve, lo que representa una incapacidad parcial y permanente del 4% (cfr. fs. 272 vta./273 pto. V).-

    Asimismo, la idónea considera que el daño psíquico encontrado es atribuible al accidente de marras (cfr. fs. 273 vta. pto. IX).-

    A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, de 35 años de edad a la fecha del siniestro, vive junto a su hijo y se desempeña como comerciante (conforme surge de las constancias obrantes en autos y en el beneficio de litigar sin gastos expte. N°

    2194/2014/1).-

    Teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por la accionante y recurriendo a antecedes análogos de esta S. que constituyen parámetros objetivos, corresponde elevar el monto asignado por este rubro a la suma de Pesos Sesenta y Cinco Mil ($ 65.000).-

  4. También se encuentra cuestionada la suma de Pesos Cinco Mil ($

    5.000) otorgada en concepto de daño moral.-

    He venido sosteniendo que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. C.., esta S., mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16556706#247464090#20191021125947221 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n°

    030563/2013/CA001 del...

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