Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2007, expediente P 88509

PresidenteHitters-de Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Sin entrar a considerar las diferentes jurisdicciones, y su futuro procesal (la defensa "piensa" en la aplicación del art.58 del Código Penal; v. fs.808vta.) lo cierto es que "prima-facie" aR. se le imputan los delitos del art.300 inc.3º del Código Penal y 9 de la ley 24.769, de manera que frente a tales imputaciones -distintos hechos- se está ante un concurso de delitos contemplado por el art.55 del Código Penal.

Sobre ésta base (v.fs.780) la alzada resolvió que la acción no está prescripta porque aplicó la teoría de la acumulación y -de acuerdo a ésta postura- el máximo de las penas señaladas para los delitos en cuestión no han transcurrido.

También se desprende del acto jurisdiccional en cuestión que tal lapso de tiempo transcurre a partir del día 18 de enero de 1997 "...en que se tiene por cometido el delito...", tomando el llamado a prestar declaración indagatoria y el pase en vista fiscal como "actos procesales idóneos para la interrupción de la prescripción..."; el primero de ellos data del 1 de junio de 1998 (v. fs.780vta.).

La Defensa particular (recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fs.806/809) se alza contra lo así resuelto y denuncia la aplicación errónea de los arts.59, 62 y 67 del Código Penal.

Señala sustancialmente la aplicación de la doctrina "del paralelismo"; así alega que cada acción se extingue de manera independiente.

Según su punto de vista, el art.62, Código Penal al establecer los términos máximos de prescripción para los distintos delitos no admite la pena resultante de la acumulación de las distintas sanciones.

Afirma que "no existe" -en autos- secuela de juicio ni comisión de otro delito pues, dice, la causa 1012 "es muy anterior al inicio de las presentes actuaciones...".

Insiste en su postura respecto a la aplicación de la teoría del paralelismo y en consecuencia solicita la prescripción de la acción respecto al ilícito previsto en el inc.3º del art.300 del Código Penal.

El recurso es improcedente.

En efecto, para esta Procuración General sigue teniendo plena vigencia la doctrina de la acumulación (no obstante lo resuelto por VV.EE. en P.79.979 del 2 de mayo de 2003) la cual sostiene que "...desde que se presenta un concurso real (arts.55 y 56, Código Penal) desaparecen -juridicamente- las escalas penales correspondientes a cada uno de los delitos que lo integran. De modo que cuando un delito concurre materialmente con otro u otros ya no puede entenderse que le corresponde la pena que para él en particular prevé la ley en la parte especial del Código Penal (P.36.653, sent. del 3-V-1988, publicada en "Acuerdos y Sentencias", 1988-II-54 y P.47.840, sent. del 8-VII-1997, publicada en D.J.B.A., 153, 219)". (P.75.486, sent. del 21 de noviembre de 2001; en igual sentido P.79.952, del 12 de diciembre de 2001, e/o).

Ahora bien, resultando un concurso real de delitos entre los arts.300 inc.3º del Código Penal y 9 de la ley 24.769 (esta derogó a la ley 23.771, fijando igual monto sancionatorio) tenemos un máximo de ocho años (conf. arts. cit. y 62 inc.2º del código Penal).

El delito se tiene por cometido (v. fs.780vta.) el 18 de enero de 1997 (sin que ello haya sido impugnado) de manera que entonces recién el 18 de enero de 2005 se cumpliría el término pero, de conformidad al art.67, 4º párr. del Código Penal la prescripción se interrumpe o bien por secuela de juicio o comisión de otro delito.

En el caso, a fs.273 se designa audiencia para que el imputado preste declaración indagatoria, resultando ese acto procesal interruptivo de la prescripción (secuela de juicio; ver P.80.778, del 11 de junio de 2003); ello data del 1 de junio...

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