Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2023, expediente FLP 053792/2016/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 14 de marzo de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 53792/2016, caratulado:

RUSSO, N.J. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

,

proveniente del Juzgado Federal N°2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSeS a fojas 139/150, contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó las impugnaciones formuladas por la demandada respecto a la liquidación practicada por la parte actora y declaró para el caso concreto la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley N°

    27.426 y del art. 1° del decreto n° 163/2020, del artículo 1°

    del decreto n° 495/2020, del art. 1° del decreto n° 692/2020 y del art. 1° del decreto 899/2020 por medio de los cuales el Poder Ejecutivo fijó los aumentos correspondientes a los haberes de la clase pasiva durante el año 2020.

    Además aprobó por cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la parte actora en la suma total de setecientos treinta y dos mil ochocientos treinta y dos pesos con ocho centavos ($ 732.832,08) en concepto de capital e intereses al 30 de noviembre de 2020; e impuso las costas a la vencida.

  2. En primer lugar, la demandada se agravia respecto de la liquidación aprobada, en cuanto a la incorrecta aplicación de los parámetros de movilidad. Además, cuestionó la omisión de efectuar la retención del impuesto a las ganancias establecido por la ley N° 20.268 en la liquidación que se pretende aprobar.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

    Asimismo, la apelante se agravia sustancialmente de las inconstitucionalidades decretadas, se agravia de la inconstitucionalidad declarada respecto del artículo 2 de la 27.426. A tal efecto, describe el marco de los hechos en los que se sancionó dicha ley y los principales aspectos de la misma. Manifiesta que fue una respuesta integral a un problema ineludible y urgente y que el cambio de componentes de la fórmula cumple adecuadamente con la manda constitucional de la movilidad jubilatoria y además asegura un sistema eficiente y previsible, conforme a normas internacionales en la materia.

    Postula que el planteo efectuado por la actora es improcedente, ya que los derechos se reconocen y ejercen conforme el alcance y el límite temporal que el legislador delimita, y que el artículo en cuestión resulta constitucional y aplicable al caso que nos ocupa.

    Sostiene que, la sustitución de un mecanismo de movilidad por otro diferente no irroga agravio constitucional alguno,

    porque no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones.

    En este sentido, afirma que la aplicación de la movilidad no se encuentra consolidada ni es inmutable. Cita jurisprudencia de la CSJN al efecto.

    A su vez, arguye que la fórmula de movilidad que establece la ley no es confiscatoria según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.

    Por último, expresa que existen cuestiones que resultan privativas de cada uno de los poderes del estado y deben resguardarse del debato judicial para no convertir al poder judicial en un “supra poder”. Considera que el aspecto no Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    justiciable de una cuestión surge del hecho de que la misma ha sido decidida por el órgano legislativo o el ejecutivo dentro del ámbito de sus facultades propias, resultando que los motivos que han tenido para fijar determinada política o para elegir entre varias opciones, es un ámbito esencialmente discrecional y cuya apreciación está excluida del control judicial.

    Al mismo tiempo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 163,495, 692 y 899 del 2020 del Poder Ejecutivo Nacional. Relata que fueron dictados en el marco de un contexto de crisis social y económica y tienen como objetivo otorgar a los poderes del Estado herramientas tendientes a superar situaciones extraordinarias que ponen en peligro a todo el colectivo desencadenadas por graves circunstancias económicas y sociales. Continúa diciendo que en sus considerandos se consignan los sectores vulnerados que la medida busca acompañar y cuidar y que debido a las circunstancias que precedieron a su dictado y que se agravaron por la pandemia,

    el PEN dispuso una cantidad de medidas para morigerar el impacto de la restricción de las actividades económicas y la circulación de personas en el marco de la emergencia sanitaria con la finalidad de preservar los ingresos de los trabajadores y de brindar una cobertura a los sectores más vulnerables.

    Por último, se agravia de las costas impuestas a su mandante y, por consiguiente, solicita que, conforme el artículo 21 de la ley 24.463, las mismas sean impuestas en el orden causado.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S.,...

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