Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Noviembre de 2014, expediente CAF 013473/2008/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 13.473/2008, R.M.R. c/ EN-M° JUSTICIA-PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG. CMP En Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “R., M.R. c/ EN – Mº Justicia – PNA s/ Daños y perjuicios”, expte.

13.473/2008, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 2 en su sentencia de fs. 302/310 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.R.R. y condenar al Estado Nacional – Prefectura Naval Argentina al pago de pesos cincuenta mil ($

    50.000) en concepto de daño psíquico y, con más sus intereses desde la baja del accionante, y de pesos diez mil ochocientos ($ 10.800) en concepto de tratamiento médico, con más sus intereses desde que quede firme el pronunciamiento. Declaró

    que los créditos no se encontraban alcanzados por la consolidación de deudas, y que los intereses se debían calcular conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA. En cuanto a las costas, se impusieron a la demandada vencida.

    El juez en primer término trató y rechazó la defensa de falta de habilitación de instancia deducida por la demandada. Dicha parte aducía que el actor fue notificado del acto administrativo que dispuso su pase a retiro obligatorio el 22/06/2004, pero que no articulo el reclamo previsto por el art.

    10.206 de la Reglamentación del Personal, sino que una vez vencido el plazo de 10 días hábiles administrativos, conforme lo establece el art. 10.207, inc. d) de la citada reglamentación, presentó el 18/08/2005 una denuncia de ilegitimidad que fue finalmente rechazada. Al respecto el juez recordó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no son aplicables al ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad (Fallos 327:4681; 329:2886). En ese sentido, entendió que de la propia letra del art. 10.206 surge que el reclamo allí

    previsto es facultativo, por lo que de conformidad con lo dictaminado por la Fiscal Federal, rechazó la defensa.

    En segundo término, trató y rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada, que considerando el plazo previsto en el art. 44, inc. 1º

    de la ley 24.557, sostenía que aunque se contara desde la notificación del pase a retiro (25/06/2004) o de la notificación del rechazo del reclamo de denuncia de Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 13.473/2008, R.M.R. c/ EN-M° JUSTICIA-PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG. CMP ilegitimidad (29/12/2005, habían transcurrido los dos años previstos en la citada ley. El magistrado, en cambio y de conformidad con la Fiscal Federal, entendió

    que la parte actora no había encuadrado su pretensión en la ley 24.557, sino que sustentaba su pretensión en diversas normas del Código Civil y otras leyes, por el cual resultaba inaplicable el plazo bienal previsto en aquella ley.

    Por otro lado, el juez señaló que el actor en su demanda solicitó

    reparación por los daños físico, psíquico y moral por una suma de $ 250.000, así

    como los rubros de pérdida de chance y tratamientos, con intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y sus actualizaciones. Requirió que se declare que su incapacidad total y permanente es del 100 % de la obrera, producida en acto de servicio.

    El magistrado sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en un caso análogo a la presente, registrado en Fallos 330:2521 y caratulado “Correa, D.A. c/ Estado Nacional - Min. del Interior –

    Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios”. Por razones de brevedad, compartió

    los fundamentos allí expuestos, haciéndolos propios y adoptando la solución seguida en ese caso.

    Por su parte, señaló que el pase a revistar situación de retiro obligatorio del actor dispuesto por la Disposición PERS PS9 86/2004 “C” del 03/05/2004 se encuadró en el art. 81, inc. e) de la ley 18.398 y en el art. 5º de, inc.

    a), apart. 3 de la ley 12.992. Luego de citar las normas del caso, estimó que la ley no contempla el pago de indemnizaciones aplicables a las circunstancias de ésta causa y que, en esas condiciones, la percepción del beneficio previsional no deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en las normas de derecho común.

    Teniendo presente ello, y a los efectos de determinar la indemnización reclamada, describió como circunstancia fáctica del caso que según las constancias del legajo personal: (i) mediante disposición PZDE, SH. 7 Nº 01-“C”/2003 del 10 de enero de 2003 dictada por el Prefecto de Zona Delta se concedió el actor sesenta días de Licencia Especial por Enfermedad del 31/10/2002 al 29/12/2002. Posteriormente ―explicó el juez― se dictaron diversos actos administrativos que concedieron nuevas licencias al accionante, las cuales contaron con la respectiva intervención de la Junta Ordinaria de Reconocimientos Médicos; (ii) luego de usufructuar 492 días de licencia, y citada Junta consideró que se constataba la persistencia del cuadro psíquico, por lo que la afección del paciente debía ser considerada de carácter irreversible, incurable y Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 13.473/2008, R.M.R. c/ EN-M° JUSTICIA-PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG. CMP definitiva para prestar servicios en la Institución; por ello, entendió que correspondía revistar al Oficial en situación de Retiro Obligatorio a partir del 12/03/04, con un porcentaje de incapacidad de la total obrera para el desempeño de la vida civil del 30% del V.T.O; (iii) en consecuencia, el Prefecto Nacional Naval dictó ya la mencionada la disposición PERS PS9 86/04 “C” por la cual decidió que el actor pasara a revistar en situación de retiro obligatorio a partir del 12/03/04.

    En otro orden, el juez rechazó el planteo del actor de que la demandada debía mantenerlo con licencia médica, como personal en actividad, hasta cumplirse los dos años y que el retiro obligatorio dispuesto al año y cinco meses de obtener licencia médica fue prematuro. Para ello, se fundó en el inc. a)

    del art. 40 de la ley 18.398, que a su entender con claridad determina que el plazo de dos años es un término máximo.

    Señaló que de la prueba pericial producida surge que el diagnóstico del actor es: Trastorno Dístímico (F34.1 (300.4)), Trastorno de Angustia (panic disorder) con agorafobia (F40.01 (300.21)), Trastorno por E. postraumático con Depresión (F4.1) 309.81)). Neurosis Post-Traumática de tipo depresivo (F43.1IE 10). Luego de describir la situación, el perito concluyó que desde el punto de vista psicosemiológico, todas las características indican que se trata de moobing o acoso laboral.

    También el juez citó la prueba testimonial en la cual se dijo que el actor siempre estaba recargado porque la función de él no era únicamente hacer guardia sino que lo recargaban con tarea administrativa fuera de lo habitual.

    Del mismo modo, citó como prueba documental el certificado médico del 29/11/02 suscripto por la Oficial Principal Médica Psiquiatra María Madrid donde dice que el actor padecía un síndrome ansioso depresivo reactivo a situación familiar (enfermedad crónica de la esposa) y laboral.

    En atención a lo expuesto, el juez consideró que “la enfermedad que padece el actor guarda relación con los actos del servicio” (fs. 307 vta.).

    Descartó que existiera daño físico, pero sí psíquico y moral, por lo que fijó la indemnización en $ 50.000 por esos conceptos, teniendo en cuenta que:

    (i) la Junta Ordinaria de Reconocimientos Médicos constató la persistencia del cuadro psíquico, por lo que consideró que la afección era irreversible, incurable y definitiva; (ii) no tenía incidencia en la fijación de los rubros indemnizatorios el hecho que el seguro de vida colectivo hubiera reconocido un 100% de incapacidad; (iii) se ha producido pericial médica a los efectos de determinar el Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE...

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