Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Marzo de 2022, expediente CAF 010964/2008/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 10.964/2008/CA1: “RUSSO, JOSÉ ANTONIO C/ EN – Mº

JUSTICIA –PNA Y OTROS S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto por la parte actora en los autos “RUSSO, JOSÉ

ANTONIO C/ EN – Mº JUSTICIA –PNA Y OTROS S/ PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” contra la sentencia del 11/6/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que mediante la sentencia del 11/6/2021 el señor juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por J.A.R. –

    suboficial retirado de la Prefectura Naval Argentina– contra el Estado Nacional (PNA) con el objeto de que se dejara sin efecto la disposición 703-J-

    R/07 –mediante la cual se dispuso su baja en calidad de cesantía–, y se revocaran, asimismo, un conjunto de actuaciones administrativas producidas durante la sustanciación del sumario 05-“R”-2006 (el “Sumario”).

    Adicionalmente, cabe destacar, la demanda estuvo dirigida a que se reconociera su incapacidad total y permanente, junto con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de la conducta de la demandada.

    Admitió, por otro lado, las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los codemandados P.E.R. y J.A.R., oficiales de la PNA.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la parte actora en su carácter de vencida (artículo 68 del CPCCN).

  2. ) Que, para así decidir, sostuvo, en primer lugar, que no se advertía que los codemandados R. y R. fueran titulares de la relación jurídica en que se sustentó la pretensión del demandante, pues esta se Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    encontraba centrada en obtener la nulidad de ciertos actos administrativos y el reconocimiento de la indemnización que de aquélla se derivaría.

    Por su parte, en lo que respecta al fondo de la controversia,

    remarcó que la parte actora se había limitado a cuestionar de manera genérica una serie de actos administrativos, sin detallar en qué consistían las omisiones que se le achacaban a cada uno de ellos y sin controvertir, tampoco, de manera específica, los hechos que de allí surgían.

    Con relación a la prescripción de la acción sancionatoria planteada por la parte actora, indicó que en el caso de las faltas por las que se había sancionado al Sr. R., de conformidad con la normativa aplicable en la materia, el plazo de prescripción operaba a los dos años, término que se interrumpía por los actos dictados durante la sustanciación del procedimiento disciplinario. Por lo tanto, señaló que, en atención a que los hechos que habían dado origen al sumario administrativo tuvieron lugar el 23/1/2006 y que la disposición 703-J-C/2007 –mediante la cual se dispuso la cesantía del actor–

    fue dictada el 14/12/2007, correspondía rechazar el planteo articulado en tal sentido.

    Asimismo, afirmó que, si bien había existido un error en la consignación del nombre del Sr. R. en las citaciones ordenadas en su domicilio –en ocasión de cuyo diligenciamiento se produjeron los hechos que motivaron su cesantía–, lo cierto era que había sido el propio demandante quien atendió a los agentes de la PNA encargados de efectuar el relevamiento ordenado. Por lo demás, durante la sustanciación del sumario se había rectificado el nombre del imputado, desprendiéndose con claridad que la constitución del Tribunal de Disciplina para el Personal Subalterno había sido efectivamente notificada al actor.

    Una vez aclaradas las cuestiones relativas a la prescripción de la acción sancionatoria y al error en que se incurrió durante el procedimiento administrativo, el a quo sostuvo que el demandante no especificó ni brindó argumentos suficientes para sustentar el hecho de que las inconductas que se le reprocharon habrían constituido un ejercicio legítimo del derecho de defensa. Al respecto, destacó que “el apartamiento de las conclusiones a las que arriban los organismos castrenses en ejercicio de sus facultades disciplinarias sólo puede justificarse con la demostración de que ha mediado error de hecho o de derecho, omisión, o vicio con entidad Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 10.964/2008/CA1: “RUSSO, JOSÉ ANTONIO C/ EN – Mº

    JUSTICIA –PNA Y OTROS S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG”

    suficiente para invalidar el acto dictado; extremos que no han sido, ni siquiera en una mínima medida, desarrollados por el demandante”.

    En este orden de ideas, rechazó la pretensión de nulidad esgrimida por la parte actora al entender que los actos administrativos cuestionados habían sido dictados por la autoridad competente en el ejercicio de facultades discrecionales otorgadas en el ámbito de las fuerzas armadas, en el marco de un procedimiento administrativo y de una reglamentación a la cual el S.R. se había sometido voluntariamente, sin que hubiera demostrado la arbitrariedad de las decisiones impugnadas.

    Por último, el a quo rechazó la indemnización pretendida por las afecciones que se habrían sufrido como consecuencia de accidentes laborales reconocidos como actos de servicio con fundamento en que, por un lado, no surgía con especificidad a qué actos se hacía referencia y, por el otro,

    porque no se desprendía de las pruebas periciales producidas en autos elemento alguno que pudiera vincular la incapacidad del Sr. R. con actos llevados a cabo en servicio.

  3. ) Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación con fecha 15/6/2021, que fue concedido libremente el 13/7/2021.

    Puestos los autos en la Oficina, la recurrente expresó

    agravios el 15/10/2021, que fueron contestados por el Estado Nacional y J.A.R. el 19/10/2021 y 28/10/2021, respectivamente, sin que también lo hiciera el codemandado P.E.R. (cfr. providencia del 19/11/2021).

  4. ) Que, sin perjuicio de la vaguedad e imprecisión de los términos volcados por la parte actora en su expresión de agravios, ésta solicita que se revoque la sentencia apelada en la medida en que el a quo “no ha realizado una ponderación suficiente, precisa y de manera congruente de los hechos y el derecho invocado en el tenor del escrito de inicio”.

    A pesar de las notorias deficiencias que ostenta la presentación ante esta Alzada, que dificultan sobremanera lograr una cabal Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    comprensión de las razones por las cuales la parte actora considera que la sentencia debe ser revocada (y que, a su vez, ponen en tela de juicio el adecuado cumplimiento de la manda prevista en el art. 265 CPCCN), sus agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    (i) que el juez de grado no valoró adecuadamente el alcance del control judicial respecto de los actos administrativos dictados por organismos castrenses en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, pues no resulta adecuado que deba demostrarse la existencia de un error de hecho o de derecho, omisión o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto, en la medida en que ello importaría olvidar “que quien debe acreditar justamente la causal de la Baja es la empleadora y aquí demandada y NO justamente la actora”.

    En tal sentido, se agravia de que el a quo haya resuelto que el accionar de la Administración no fue “arbitrario, ilegal y manifiesto”, ya que no analizó la “grosera turbación de los derechos humanos constitucionales” que aquél importó, al menoscabar el principio de igualdad a través de una conducta discriminatoria como la invocada en autos.

    (ii) que el juez de primera instancia no ponderó

    adecuadamente que, en el caso, se hallaba prescripta la acción disciplinaria instruida en su contra en sede administrativa, defecto que tuvo el alcance de “una amnistía para justificar lo injustificable”, al soslayarse los deberes que recaen sobre los órganos administrativos durante la instrucción de un sumario.

    (iii) que, sin perjuicio de ello, el tribunal de grado tampoco tuvo en cuenta que el órgano instructor no cumplió en sustanciar el correspondiente sumario dentro del plazo de treinta días, de conformidad con lo previsto en el artículo 50.706 de la Reglamentación del Personal.

    (iv) que el a quo menospreció el error incurrido en oportunidad de notificar a su parte la citación que se le cursó con motivo de habitar irregularmente en predios de la Administración General de Puertos,

    pues aquélla fue dirigida a “J.R.” en lugar de “J.A.R..

    Al respecto, indica dicha notificación resultó nula y que, en consecuencia, se afectó gravemente su derecho de defensa.

    (v) que el juez de grado omitió considerar que la conducta en virtud de la cual se instruyó un sumario a la parte actora importó, en realidad, el ejercicio de su legítima defensa, al violarse su domicilio sin orden judicial alguna.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 10.964/2008/CA1: “RUSSO, JOSÉ ANTONIO C/ EN – Mº

    JUSTICIA –PNA Y OTROS S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG”

    (vi) que, asimismo, “la graduación de la sanción discernida por el Prefecto Nacional Naval, previa instrucción del sumario por el Tribunal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR