Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Noviembre de 2023, expediente FMP 014168/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “RUSSO,

H. MARCIAL c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO”, Expediente FMP 14168/2022, provenientes del Juzgado Federal, Secretaría Civil de la ciudad de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora en oposición a la sentencia que: 1º) no hace lugar a la demanda; 2º) Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, y por cuanto la parte actora pudo creerse con derecho a peticionar en defensa de su derecho.

    Los agravios del recurso del accionante se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que rechaza la demanda. Señala que se le retiene más del 20% de su haber jubilatorio, por lo que porcentaje de retención resulta confiscatorio. Agrega que vive de su ingreso pasivo porque ya no produce su propio sustento y que el Aquo desnaturaliza el significado de vulnerabilidad introducido por el Máximo Tribunal en “García”. Sostiene que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha ratificado la decisión de declarar inconstitucional la retención del impuesto a las ganancias en numerosas oportunidades, con prescindencia de ponderar las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado.

    En virtud de lo expresado solicita, se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79 inc.

    c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto leyes 27.346 y 27.430) en cuanto se aplica el Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    impuesto a las ganancias sobre el prestación previsional y ordene cesar de hacerlo y se le reintegre los importes retenidos por aplicación de las normas descalificadas hasta la actualidad, con más sus intereses.

    Corrido el traslado de ley, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611,

    27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), debemos recordar que a partir del precedente “G.” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha establecido la necesidad de garantizar y tutelar de forma efectiva el reconocimiento de los derechos de la ancianidad, en vista a la naturaleza eminentemente social de esta clase de reclamos.

    Ello surge no solo por la jerarquía constitucional de los derechos sociales que tienen carácter de “integrales e irrenunciables”, sino porque ese catálogo de derechos del trabajador en la Constitución Nacional “apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y la vejez” (consid. 11º del fallo citado).

    Es en tal sentido que nuestro máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que la reforma constitucional de 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva de colectivos en personas de situación de vulnerabilidad, agregando Fecha de firma: 03/11/2023

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    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contratar mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (consid. 13º precedente citado).

    Remarcó además, que las circunstancias de esa etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, tanto en la Primera y en la segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento de 1982 y 2002; y en la Asamblea General de Naciones Unidas que por Resolución de 2010

    encomendó la misión de aumentar la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores, como así también a apuntalar la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Finalmente, se destaca la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) adoptada por la OEA e incorporada a la legislación argentina por ley 27.360 del año 2017, donde se propone garantizar a la persona mayor a ser beneficiaria de un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, especialmente el que se refiere a la protección de una vida digna, y el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor, como uno de los principios generales aplicables respecto de los derechos reconocidos en la Convención.

    Sienta así, las bases sobre las que se debe asentar toda la controversia que suscite en torno a la protección de los derechos humanos de la vejez y ancianidad, rescatando los principios de progresividad e integridad a los que debe propender el estado en orden a la efectiva tutela de tales garantías reconocidas tanto por nuestra Constitución Nacional como por los Tratados y Convenios Internacionales que la Nación Argentina ha suscripto.

    En referencia al caso concreto que aquí debe resolverse, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mismo precedente antes señalado, ha sostenido expresamente que “la sola capacidad contributiva Fecha de firma: 03/11/2023

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    como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

    pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad virtual del colectivo concernido”, agregando que de esta forma se coloca al “colectivo considerado, en una situación de notoria e injusta desventaja,” dejando expresamente asentado que “tal examen de validez,

    centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente, ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tal excepcional situación" ( ver considerando 17º precedente “G., CSJN).

    En consecuencia, frente a tales claros conceptos, sumado a que el Alto Tribunal en los sucesivos pronunciamientos ha ratificado la decisión de declarar inconstitucional la retención del Impuesto a las Ganancias en numerosas oportunidades, con prescindencia de algunas circunstancias concretas y propias del jubilado afectado (“G., R.E. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 7 de mayo de 2019,

    Murcheta, G.F. c. AFIP s/ contencioso administrativo

    del 17 de septiembre de 2019, “C.L.G. c/ ANSES s/reajustes varios” del 1 de octubre de 2019; entre otros), entiendo que los agravios expuestos por la demandada deben ser rechazados.

    Por todo lo expuesto, considero que no debe retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional del actor que pertenece al colectivo protegido constitucionalmente, hasta tanto el Congreso Nacional legisle sobre el punto traído a consideración.

    En virtud de ello, es que corresponde revocar la sentencia recurrida, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79,

    inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

  4. En cuanto al reintegro de las sumas posteriores al inicio de la demanda, y luego un análisis nuevo de la cuestión traída a estudio, se observa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.M.I. ha reconocido que en este tipo de procesos (acciones declarativas)

    corresponde la devolución de las sumas retenidas posteriores a la fecha de interposición de la demanda.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    Tales circunstancias, y entendiendo adecuado acatar tal jurisprudencia por razones de jerarquía institucional y economía procesal en razón del deber moral de los Jueces de conformar sus decisiones a los fallos dictados por el Alto Tribunal, ya que prescindir de su jurisprudencia, sin explicar mejores fundamentos, importaría un desconocimiento deliberado de autoridad, es que corresponde ordenar dicha devolución.

    En relación a la...

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