Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Octubre de 2009, expediente 27.453/08

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97259 SALA II

Expediente Nro.: 27.453/08 (Juzgado Nº 77)

AUTOS: "RUSSO, G.S. C/ CITYTECH S.A. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16/10/09 , reunidos los integrantes de la Sa-

la II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia defini-

tiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que ad-

mitió parcialmente la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memo-

riales que lucen a fs. 290/5 –actora- y fs. 297/9 –demandada-, mereciendo réplica a fs.

305/6 y 303/4, respectivamente. Asimismo, la representación letrada de la parte actora USO OFICIAL

y el perito contador apelan sus honorarios por estimarlos reducidos y la demandada los cuestiona, por reputarlos elevados. Por último, ambas partes apelan la imposición de costas.

La accionada se agravia por cuanto la senten-

ciante de grado consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó la actora, al tiempo que esta última cuestiona el rechazo de ciertos rubros reclamados en el inicio.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, los reparos recursivos de la parte demandada, en tanto de su resultado dependerá el tratamiento de los vertidos por la parte actora.

La Dra. Marino, en su pronunciamiento, conside-

ró acreditado que la accionante realizaba tareas de venta y promoción, así como que trabajaba en un horario superior a aquél por el cual fue contratada. En su mérito, ad-

mitió la acción instaurada y condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones legales y las diferencias salariales indicadas, en el pronunciamiento recurrido.

La accionada cuestiona tal decisión por cuanto entiende que, contrariamente a lo sostenido en origen, no surge acreditada la realiza-

ción de tareas de promoción y venta.

Analizada la causa, en el marco de las alegacio-

nes formuladas, adelanto que la queja vertida en este aspecto será desestimada.

En efecto, tal como sostuvo la judicante de gra-

do, los testimonios rendidos por Z. (fs. 117/118), Parada (fs. 121/2) y R. (fs.

240/2) dan cuenta de que la trabajadora cumplía la función de promoción y ventas de-

nunciada por la misma.

1 E.. N.. 27.453/08

Poder Judicial de la Nación Al respecto, cabe señalar que no se advierte en las declaraciones de Parada y Z. la “manifiesta animosidad en contra de la de-

mandada”, ni un interés directo en el pleito, ni una clara intención de beneficiar a la accionante, tal como alega la quejosa en el memorial recursivo.

No es cierto, tampoco, que Z. tuviese juicio contra la demandada, pues manifestó tenerlo contra FST. Y si bien Parada sí se en-

cuentra comprendido en las generales de la ley, en tanto declaró que se encontraba en pleito con Citytech, no manifestó, como sostiene la recurrente, que fuera por idénticos rubros que los reclamados por R. ni que tuvierse la misma representación letrada.

Pero además, lo cierto es que sus dichos coinciden con los de Z. y R. en cuanto a las tareas que realizaba R., y no se advierten contradicciones ni impreci-

siones que conduzcan a restarle entidad convictiva. Asimismo, el hecho de que Z.-

ría pudiese haber trabajado con la pareja de la actora no lo convierte, por sí, en “ami-

go íntimo” de su familia, como sostiene la recurrente. Por ello, comparto la decisión adoptada en grado en cuanto les otorga a los testimonios aludidos plena fuerza proba-

toria (cfr. arts.90 L.O. y 386 CPCCN).

No empece a lo expuesto el hecho de que la de-

mandada sea una empresa de marketing y telemarketing que promocione productos de terceros, pues aún considerando –por vía de hipótesis- que, tal como arguye la apelan-

te, la venta fue realizada por las terceras empresas y no por ella misma -extremo no acreditado-, la realidad es que la norma convencional incluye en la categoría preten-

dida por la accionante no solo a los vendedores, sino también a los “promotores”.

En el mismo orden de ideas, no obsta a las con-

clusiones apuntadas el hecho de que la actora no percibiera comisiones pues, contra-

riamente a lo afirmado en el escrito recursivo, no todos los vendedores perciben co-

misiones por venta.

En consecuencia, acreditada la realización de la-

bores de promoción y venta por parte de la pretensora, la negativa de la principal a re-

gistrarla correctamente en la categoría de vendedora B del CCT 130/75 (figuraba co-

mo administrativa B) constituyó suficiente motivo de injuria en los términos del art.

242 de la LCT y en tal contexto corresponde confirmar este aspecto del decisorio en crisis.

P. aparte merece la crítica ensayada en tor-

no al horario de trabajo.

La actora denunció que su jornada se extendía los lunes, martes, miércoles, sábados y domingos de 19.00 a 02.00 hs. Sostuvo, asi-

mismo, que había sido registrada como contrato de trabajo a tiempo parcial, que per-

cibía sus haberes acorde a la misma, liquidados por hora pero que, en realidad, traba-

2 Expte. N.. 27.453/08

Poder Judicial de la Nación jaba 7 hs nocturnas en cinco días de la semana, es decir, a tiempo completo, todo lo cual dio motivo al reclamo telegráfico que, incumplido, finalizó con el despido (ver fs. 2vta. y ss).

En oportunidad del responde, la demandada negó

el horario denunciado, que se abonase la remuneración a valor hora (pese a surgir en forma manifiesta de los recibos por ella misma acompañados), que fuera obligada a trabajar en tiempo completo, que laborase más que 2/3 de la jornada normal, que figu-

rase una remuneración part time, en los términos del art. 92ter de la LCT y que fuese contratada a tiempo parcial. Afirmó, asimismo, que la...

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