Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Marzo de 2020, expediente CIV 088187/2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Gabriela A.

Iturbide, a fin de pronunciarse en los autos “R., G.E.J.c.G., J.C. y otro s/ daños y perjuicios”,

expediente n° 88.187/2014, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que en la sentencia de fs. 566/575 el Sr. Juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda incoada y en su mérito condenó a J.C.G. y J.D.O. a abonar a G.E.J.R. la suma de $888.800 con más intereses y costas e hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A.

  2. Los agravios.

    La citada en garantía interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada.

    En la expresión de agravios de fs. 643/649, que fue replicada a fs. 651/655, se quejó de la atribución de la responsabilidad y piden por ello que se revoque la sentencia. Asimismo, se agravió de las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos psicoterapéuticos futuros y gastos médicos y de farmacia, por entender que son elevadas, y de la tasa de interés dispuesta.

  3. Sobre la ley aplicable.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    planteada debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7

    CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág.

    198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/4/2015, 1 - LL 2015-B-

    114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por la aseguradora apelante.

  4. Responsabilidad.

    El reclamo tiene su origen en el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de noviembre de 2013, del que participaron el actor a bordo de una motocicleta C. y el codemandado G. al mando de un automóvil Ford Fiesta. Conforme el relato Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    de R., en ocasión en que circulaba por la Avenida T.F. en su moto, y al emprender el cruce de la intersección con la calle E.T. (conocida como calle 895), fue sorpresivamente embestido por la parte delantera derecha del Fiesta, que circulaba por la misma avenida que él -en sentido contrario- y al querer incorporarse a la calle mencionada, realizó un giró no permitido a su izquierda, se interpuso en su camino de circulación y lo embistió.

    Por su parte, los accionados indicaron que el conductor del automóvil Ford Fiesta circulaba por la calle 895 y al cruzar la intersección con la avenida T.F., encontrándose habilitado por la luz verde del semáforo, fue embestido por el motovehículo del actor -en la parte frontal derecha de su rodado- que violó la señal lumínica y provocó el siniestro entre los rodados.

    Si bien los demandados reconocieron la ocurrencia del accidente, dieron su propia versión de los hechos y alegaron que se produjo por exclusiva culpa del actor. De este modo, el juez de grado fundó su decisión en un factor objetivo de responsabilidad y, al no encontrar probada ninguna de las eximentes previstas por el art.

    1113 del Código Civil, condenó a los demandados y a su seguro a responder por los daños y perjuicios causados.

    La citada en garantía se agravia y sostiene que el magistrado de primera instancia no tomó en consideración elementos relevantes de la causa que dan cuenta de la responsabilidad del actor,

    por lo que solicita que se revoque la decisión y se rechace la demanda incoada.

    Ahora bien, en atención a la cuestión planteada en los escritos constitutivos, corresponde aplicar al caso la normativa contenida en el art. 1113, segundo párrafo, segundo apartado del Código Civil y, por ende, la doctrina plenaria que emana de este Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    Tribunal en la causa “V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, del 10/11/1994. Consecuentemente, al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, no se requiere que la parte actora acredite la culpa de los demandados en el hecho, sino que son precisamente éstos quienes, para eximirse de responsabilidad, tienen a su cargo demostrar la existencia de alguna de las eximentes que el propio ordenamiento establece: el hecho de la propia víctima, el de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o el casus,

    acreditación cuya carga pesa sobre el accionado (art. 377 del CPCC).

    De esta manera, las discordancias que la aseguradora encuentra entre la mecánica volcada en el escrito de inicio, las declaraciones testimoniales de...

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