Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Mayo de 2023, expediente CIV 061875/2018/CA002

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 61.875/2018.

R.C.M. Y OTRO C/ PELUSA DAMIAN NICOLAS Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R., C.M. y otro c/Pelusa D.N. y otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 24/05/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - DRA. LORENA

FERNANDA MAGGIO - DR. ROBERTO PARRILLI –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. Antecedentes del caso.

    C.M.R., demandó por daños y perjuicios a D.N.P. y citó en garantía a Caja de Seguros S.A. como consecuencia de un accidente de tránsito en el que sufriera lesiones y daños materiales en el rodado que conducía.

    Del relato de los hechos surge que: “El día 22 de mayo de 2017, siendo aproximadamente las 14.00 hs… el Sr. C.M.R., conducía el vehículo marca Volkswagen modelo Suran dominio LDH-327, por la calle Mercedes, de esta ciudad, a moderada y reglamentaria velocidad, respetando todas las normas de tránsito. Así las cosas, al arribar a la intersección que la calle M. forma con la arteria Camarones,

    detiene su vehículo por así imponérselo las circunstancias del tránsito, cuando momentos después es brutal e imprevistamente embestido en la parte trasera de su automóvil por la parte frontal del vehículo marca Volkswagen modelo Suran dominio JPE-456...”.

    Al contestar la acción en su contra, la citada en garantía -a la que posteriormente adhirió el demandado-, le atribuyó la responsabilidad del siniestro al actor señalando: “…dado que no venía atento a las contingencias del tránsito y en forma repentina, abrupta e intempestiva clavó los frenos sin aviso alguno de detención,

    situación que provocó el siniestro. (el resaltado es mío).

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia de primera instancia consideró que la actora no logró acreditar de manera fehaciente que el hecho que motivara las actuaciones haya existido, así como la participación, en aquel, de las partes intervinientes en este proceso. En consecuencia,

    rechazó la demanda entablada por C.M.R. contra D.N.P. y Caja de Seguros S.A.

  2. Contra el referido pronunciamiento de grado, apela la actora y se agravia de la decisión recaída en primera instancia, ya que contrariamente a lo sostenido por el juez de primera instancia en la sentencia dictada, el accionado y la citada en garantía reconocieron la existencia del accidente, así como el contacto de ambos vehículos, dando inclusive, una versión de los hechos distinta a la del actor.

    Añade, que el juez de grado, “ha efectuado una interpretación restrictiva por demás, arbitraria e infundada, descontextualizando expresiones del mismo, haciéndole decir lo que éste NO DICE y fundando sólo en esto el rechazo de demanda.- El juez indica que: Los requeridos negaron la producción misma del accidente. De tal suerte, le cabía a la parte actora probar su producción y la participación en el mismo del rodado asegurado".

    Sostiene que la carga que pesaba sobre su parte se encuentra cumplimentada,

    y que corresponde revocar la sentencia, pues la parte demandada y la citada en garantía no produjeron prueba alguna tendiente a demostrar alguna de las eximentes de responsabilidad, considerando que se encuentra plenamente reconocida la existencia del accidente y la responsabilidad de los mismos, por lo que pide que se establezca la existencia del hecho y se reconozcan los rubros solicitados.

    A su turno, el demandado y la citada en garantía contestaron el traslado de los agravios solicitando su rechazo.

  3. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113;

    280:3201; 144:611

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  4. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la existencia del hecho y la atribución de responsabilidad; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios.

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. Con base en lo expuesto, habiendo sucedido el accidente luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, este caso debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1769 del CCyC, el cual establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y recordando que salvo “disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado).

    Como se aprecia, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño en tanto que,

    para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma; vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa.

    Al respecto, tengo por acreditada la existencia del hecho con la versión brindada al contestar demanda, donde se afirmó que el accidente que dio origen a esta demanda se produjo por la exclusiva responsabilidad del conductor del rodado embestido quien: “no venía atento a las contingencias del tránsito y en forma repentina, abrupta e intempestiva clavó los frenos sin aviso alguno de detención”.

    Lo cierto es que reconocido y probado el contacto entre ambos vehículos intervinientes, sabido es que la regla del riesgo creado no se destruye por meras inducciones sino sólo ante pruebas que den fuerza a la eximente de responsabilidad alegada por el dueño y conductor de la cosa generadora del daño y que no den causa a la duda (ver esta Sala, voto del Dr. P. in re “B.G.H.c.N. y otros s/

    daños y perjuicios (acc. Tran. c/les o muerte)” EXPTE. Nº 174.198/2013 del 19-6-2020, y sus citas).

    De esta manera, teniendo en cuenta que pesaba sobre aquel contra quien se ha dirigido la acción acreditar -a todo evento- que el hecho se debió a la culpa de la Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    contraria –eximente alegada- y que tanto la demandada como la citada han adoptado una conducta procesal pasiva (art. 34 inc. 4 y 163 inc. 5 CPCCN) omitiendo acompañar la denuncia de siniestro por la cual fuera intimada (ver f. 37 conf. art. 388 del código de rito)

    y sopesando –también- la presunción de embistente que recae sobre el demandado, no puedo más que, apartarme de lo decidido en la sentencia de grado.

    En virtud de todo lo expuesto, no habiéndose acreditado eximente alguna permita fracturar el nexo causal habré de proponer al Acuerdo que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se admita la demanda entablada por C.M.R. debiendo el accionado D.N.P., responder por las consecuencias dañosas del accidente, siempre, claro está, que se pruebe la existencia de los perjuicios invocados y que ellos guarden adecuado nexo causal con el infortunio.

    La condena se hará extensiva a la citada en garantía en los términos del art.

    118 de la ley 17.418.

  6. Acreditada de tal manera la responsabilidad, sólo resta meritar los daños, su vinculación causal con el hecho y su magnitud.

    La parte actora reclamó la reparación de: 1) daño físico y psíquico,

    $570.000; 2) daño moral, $285.000; 3) gastos de farmacia y asistencia médica, $3.000; 4)

    gastos honorario psicólogo $24.000; 5) gastos honorario tratamiento kinésico $14.000; 6)

    gastos de movilidad $2.000; 7) franquicia, $6.100; 8) desvalorización del rodado $10.000; y 9) privación de uso, $5.000; y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos (ver fs. 30).

    Por razones de orden expositivo tratare juntamente los gastos de farmacia,

    médicos y de movilidad; como así también los gastos de honorario kinésico y psicológico.

    Daño físico y psíquico.

    La presente partida procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de las personas afectadas, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la...

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