Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 9 de Septiembre de 2022, expediente FMP 022010615/1999/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “RUSSO

AMALIA JOSEFINA c/ ANSES s/LABORAL”, Expediente FMP

22010615/1999, provenientes del Juzgado Federal N° 2 , Secretaría Civil N° 5

de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.,

Dr. A.O.T..-

El Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada, con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en oposición a la sentencia dictada el 7

de abril de 2021, la cual hace lugar parcialmente a la demanda, y en consecuencia, ordena a la demandada abonar a los accionantes indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido –

aunque difiere el cálculo de dichos rubros para la etapa de ejecución-, como así

también la indemnización por daño moral por la suma de $57.000, con imposición de costas a la demandada. Por otra parte, rechaza el rubro de diferencias salariales en el cálculo de la indemnización del art. 212 cuarto párrafo de la L.C.T, peticionado por A.J.R..

Los recursos interpuestos por el Dr. Miguel Iros en representación de los actores, lucen expresados en formato digital de fecha 15/04/2021 –según surge del Sistema Digital Lex100-.

En primer lugar, la accionante cuestiona el rechazo de las diferencias salariales solicitadas por la accionante a fs. 506/509. En particular, plantea que el Aquo ha confundido arbitrariamente los institutos de los artículos 245 y 212

de la L.C.T.

Sugiere, en tal contexto que el Juez de primera instancia “compensa”

una supuesta indemnización por despido (art. 245) con el despido sin causa Fecha de firma: 09/09/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

que recepta la sentencia de grado, proponiendo que la referencia que el artículo 212 párr. 4 de la L.C.T efectúa respecto del artículo 245 de la misma ley, lo es solo a los fines de determinar una guía para el cálculo de la indemnización.

Asimismo, plantea que la sentencia atacada recepta el reclamo de la actora solamente para el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1979 y el 18 de julio de 1997, excluyendo específicamente el lapso posterior, que va entre el año 2008 al 2015. Agrega que el Aquo se equivoca al solo otorgar derechos indemnizatorios por despido incausado hasta el año 1997, sin tener en consideración que la relación laboral se prolongó hasta el año 2015, y que el cese de la Sra. R. fue establecido por la ANSES en razón de la determinación de su incapacidad laboral definitiva.

Finalmente, hace expresa reserva del caso federal.

II): Seguido, apela el Dr. Marcelo

  1. Abal, también en representación de los actores, impugnando en primer lugar la ausencia de tasa de interés que debe devengarse hasta la fecha de corte.

    Continúa luego, cuestionando el monto fijado en sentencia para reparar el daño moral, por estimar que no constituye una indemnización acorde y proporcional con el gravísimo perjuicio causado en las circunstancias de su despido, agravado con una improcedente denuncia penal en su contra, el que estima acreditado con la declaración testimonial del licenciado en psicología R.M.S., a fs. 234.

    En ese sentido, señala que de la prueba producida en autos surge de forma evidente que la demandada actuó con absoluta ligereza y falta de interés por el daño causado a sus empleados, violando el deber de “no dañar”.

    Por otro lado, aclara que la sentencia reconoce el pago de indemnización por daño moral a todos los actores, pero no indica la fecha desde la cual se establece dicho monto, siendo esta aquí, una cuestión Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    esencial dado que, determina desde que fecha deben calcularse intereses sobre la suma adeudada. Por último, hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar al recurso de apelación.

    III): A su tiempo, el 16 de abril de 2021 expresa agravios la parte demandada. Cuestiona, que el Aquo hubiese determinado que nos encontramos frente a una relación de empleo público, ya que la normativa aquí

    aplicable es la Ley de Contrato de Trabajo, agregando que solo los trabajadores que se regulen por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional gozan del principio de estabilidad del empleado público.

    Asimismo, plantea que en el presente litigio no opera la garantía de estabilidad, dado que los actores fueron despedidos con justa causa, la cual se desprende de las resoluciones G.R.H Nº 297/97, 298/97, 299/97.

    Además, sostiene que no quedo comprobada en la liquidación practicada por el perito contador, que los actores percibieran un rubro correspondiente a “comisiones”, razón por la cual, ellos mismos la rechazaron.

    Por eso, no cree correcto que el Aquo para aprobar los montos de la mejor remuneración normal y habitual, valorase los montos que los actores denunciaron en la demanda sin ningún respaldo documental que acredite que los mismos sean efectivamente de legítimo abono para ellos.

    Por otro lado, se agravia del acogimiento del rubro “daño moral”

    reclamado por los actores, dado que, los posibles delitos investigados en la causa penal no fueron los únicos motivos que generaron el despido. Considera por ello, que el monto allí determinado no tiene asidero alguno, ya que los hechos consignados a fin de establecerlo son anteriores a la relación laboral, y no guardan relación con los fundamentos de la causal de despido.

    Finalmente, hace expresa reserva del caso federal, y solicita que se haga lugar al recurso interpuesto.

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    IV): Sustanciados que fueron los agravios vertidos los mismos son contestados por los accionantes en fecha 10 de agosto de 2021.

    En particular, en relación al planteo de la demandada, indicando que los actores no gozan la estabilidad del empleado público, considera que los agravios en conteste no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida. Aun así, entiende que el análisis de la pieza recursiva en responde deviene abstracto, dado que tanto los trabajadores públicos como los privados, gozan del derecho de defensa, y están amparados por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    Agrega además que, tanto en el empleo público como en el privado el empleador tiene la carga de demostrar la causal por la cual extingue el vínculo laboral.

    Asimismo, analiza las imputaciones que realiza la recurrente,

    considerando que son genéricas y que no hay prueba que acredite tales dichos.

    En relación al agravio de la demandada dirigido a cuestionar su mejor remuneración normal y habitual, explica que ANSES nunca presentó la documentación necesaria fin de determinarla, aunque se la intimó debidamente para ello, por lo que es aquí de aplicación el art. 55 de L.C.T, y se tiene por acreditado el pago de adicionales y comisiones. Agrega también, que en este caso y de acuerdo a la doctrina de la carga dinámica de la prueba, la Administración se encontraba en mejores condiciones de presentar la documental necesaria para acreditar o no, la procedencia o improcedencia de tales comisiones.

    Por último, cuestiona el agravio vinculado a la procedencia del daño moral, y vuelve a plantear que el vertido en apelación por su contraria en este punto, no es un argumento suficiente para entenderlo como critica concreta y Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    razonada de la sentencia de primera instancia, por lo cual, solicita se debe desestimar.

    V): El 11 de agosto de 2021, ANSES contesta los agravios vertidos por las recurrentes, y divide su presentación de la siguiente manera: en primer lugar, analiza la memoria expresada por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR