Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Abril de 2022, expediente CNT 020217/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 20217/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86153

AUTOS: “RUSSO, ADRIAN ALBERTO C/ OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES

BANCARIOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO N° 2)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de abril de 2022 se reúnen los señores jueves de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia virtual dictada el 22/2/2021, que admitió

parcialmente la demanda incoada por A.A.R. contra Obra Social Servicios Sociales bancarios en adelante OSSBA, apelan la parte actora y demandada en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales incorporados el 23/2/2021

y 1/3/2021, replicados por ambas partes mediante las presentaciones incorporadas el 2/3/2021 y 26/2/2021, respectivamente. Se registra además el recurso interpuesto por la representación letrada del actor - Dr. A.J.C.C. -, por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados en la instancia anterior. La parte demandada apela los honorarios regulados en favor del perito contador y de la representación letrada de la parte actora, por estimarlos elevados.

II- En virtud de las particularidades del caso, corresponde señalar que a fs. 275 se ordenó la acumulación del expediente homónimo N° 76.332/2016 en el que el accionante reclamó las diferencias salariales emergentes de los descuentos efectuados por su ex empleadora como consecuencia de las ausencias ocurridas por razones de salud; asimismo, a fs. 307 bis se dispuso la acumulación de la causa N° 10.118/2017

caratulada “R.A.A. c/ OSSSB s/ Despido”.

Aclarado ello corresponde sintetizar las posiciones asumidas por las partes en el proceso recordando arriba firme e incuestionado a esta alzada que el actor ingresó a prestar servicios en el Policlínico Bancario en calidad de kinesiólogo, el 19 de octubre de 2008 cumpliendo dichas funciones desde las 08.00 horas del día lunes hasta las 08.00

horas del día martes y martes desde las 14 a las 20.00 horas. Tampoco es motivo de controversia en esta alzada que la obra social accionada encuadró a su personal fuera de convenio, hasta el 1/4/2015 cuando se homologó el CCT 1502/2016 “E”. Finalmente, se encuentra reconocido que el vínculo finalizó por decisión de la demandada el 16 de noviembre de 2016 en los términos previstos por el art. 212 LCT y que al momento despido abonó la suma de $ 91.341 en concepto de liquidación final.

Sentado ello vale memorar que en el inició el actor reclamó las diferencias que se derivaron del adicional que era contemplado por el CCT 18/75, que fue suprimido en 1996 como consecuencia de la disolución del Instituto de Servicios Sociales Bancarios Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

(ISSBA), cuyo personal activo hasta entonces percibió salarios que se encontraban asimilados a la norma colectiva señalada, aplicada a empleados bancarios, hasta el traspaso a la Obra Social Bancaria Argentina (actualmente denominada Obra Social de Servicios Sociales Bancarios OSSSBA), a partir de lo cual la demandada no aplicó

ningún convenio colectivo a los fines remuneratorios y registra a sus dependientes fuera de convenio.

Por ello, solicitó que se encuadre el vínculo dentro de las previsiones del CCT

122/75 conforme la actividad desarrollada y las diferencias salariales no prescriptas que estima adeudadas en el período comprendido entre diciembre 2012 a febrero de 2015, en los términos de la norma colectiva invocada, de acuerdo al detalle efectuado en el punto IX apartado I de su escrito inicial.

Por su parte la accionada destacó que el actor jamás prestó tareas para el ISSB; que tampoco estuvo sujeto a la transferencia del personal ocurrida en 1996 y que por ello su salario nunca estuvo asimilado al personal bancario CCT18/75, toda vez que el actor ingresó directamente a la obra social y ello ocurrió en el año 2008.

Sostuvo que si bien prima facie resultaría aplicable el CCT 122/75, las cámaras signatarias del mismo carecen de legitimación en relación a la representatividad de las obras sociales. Impugna las diferencias salariales reclamadas y subraya que el actor se queja de ciertas particularidades de su recibo de haberes pero a la vez intenta beneficiarse con otras, sobre las cuales no recae queja alguna.

El juez a quo advirtió las inconsistencias del reclamo en orden al encuadramiento convencional pretendido por el accionante en el entendimiento de que el reclamo se basaba en la aplicación de dos convenios, el 18/75 y el 122/75, concluyendo que en definitiva, ese colectivo de trabajadores no poseyó negociación colectiva exigible a la demandada, sino hasta el momento en que se concertó y homologó el CCT

1502/2016 “E” suscripto por la Obra Social de Servicios Sociales bancarios y la Asociación Bancaria con vigencia a partir del 1/4/2015, pues hasta entonces no existió

un convenio colectivo aplicable a la obra social demandada, destacando que no se trata de un sanatorio, éste último encuadrable en los términos del CCT 122/75. En función de ello, desestimó las argumentaciones expuestas por el actor al impugnar el encuadre del vínculo fuera de convenio y las diferencias salariales reclamadas con sustento en el CCT

122/75. No obstante, con fundamento en el informe pericial contable, el a quo acogió las diferencias salariales que surgen de la aplicación del CCT 1502/2016 “E”, conforme las pautas delineadas en el reclamo incoado en la causa 76.332/16 acumulada a fs. 274.

III- Contra dichas conclusiones se alza la parte actora, sosteniendo que,

contrariamente a lo afirmado en el fallo de grado, en el escrito inicial (causa N°

20.217/2015) no se reclamó el encuadramiento en el CCT 18/75 y en la medida en que el actor se desempeñó como kinesiólogo en el Policlínico Bancario, debió ponderarse la Fecha de firma: 08/04/2022

2

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

actividad del establecimiento, más allá de la denominación de la empresa, todo ello en los términos del CCT N° 122/75, cuya aplicación sostiene en esta alzada, conforme la jurisprudencia del fuero que cita en defensa de su postura.

Delineados de este modo los agravios planteados por la parte actora; luego del análisis de las posturas asumidas por los litigantes y en atención a las pruebas producidas en el pleito, anticipo que coincido con el resultado al que arribó el a quo,

aunque son otras las precisiones que enunciaré al fundamentar mi decisión.

En principio, varios son los motivos en virtud de los cuales no comparto los reparos expuestos por el a quo al denegar el encuadramiento convencional pretendido,

puesto que, sin soslayar que el actor dejó plasmado que hasta el año 1996 su salario se encontraba equiparado al personal bancario encuadrado en el CCT 18/75 y teniendo en cuenta que tales argumentaciones resultan inatendibles en virtud de la fecha de su ingresó, lo que ocurrió en el año 2008 esto es, doce años después del traspaso del personal a la obra social, entre quienes obviamente no se encontró comprendido el accionante ni tampoco fue privado de un beneficio salarial del que en verdad, nunca gozó.

No obstante, del escrito inicial y de los agravios planteados en esta alzada, puede colegirse que el accionante sostuvo que durante la vigencia de su contrato de trabajo y hasta febrero de 2015, debió ser encuadrado en el CCT 122/75, que estima aplicable en atención al ámbito personal delineado en el art. 3 al incluir al personal en relación de dependencia de sanatorios, clínicas, hospitales privados y establecimientos geriátricos.

Al respecto señalo que la aplicación de una norma convencional se determina en función de la actividad principal desarrollada por la empresa para la cual prestó servicios el trabajador y teniendo en cuenta que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR