Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Noviembre de 2008, expediente C 98393

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., H., S., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.393, "R. ,S.C. contra Clínica Privada 25 de Mayo S.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia que había hecho extensiva la condena a O.S.E.C.A.C. de manera solidaria con todos los codemandados y elevó la indemnización por daño físico establecida a favor deS.C.R. . En lo demás confirmó el decisorio apelado.

Se interpuso, por la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I. El tribunal de alzada confirmó la sentencia que había hecho lugar a la extensión de responsabilidad contra la "Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles" (O.S.E.C.A.C.), de manera solidaria con todos los condenados (fs. 873 vta.).

Motivó su decisión, en lo que interesa destacar dado el alcance del recurso traído, en que:

  1. la responsabilidad de las clínicas o sanatorios nace de una responsabilidad contractual directa entre la institución y el paciente, originada en una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por intermedio de los facultativos del cuerpo de la institución (fs. 865 vta.);

  2. la obligación que asume el médico es de medios, comprometiéndose a atender al paciente con prudencia y diligencia (fs. 866);

  3. las clínicas pueden liberarse de responsabilidad cuando estén en juego obligaciones de medios y no hubiere culpa del médico; o cuando el daño proviene de un caso fortuito en sentido amplio (fs. 867);

  4. la demandada debe probar, dado su carácter, la exculpación en el acontecer del evento dañoso por aplicación del principio de adquisición procesal y de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas (fs. 867 vta./869);

  5. la prueba pericial y documentación complementaria, junto a las declaraciones testimoniales, formaron el "... núcleo convictivo elemental a favor de tener por acreditado la relación de causalidad adecuada entre la secuela dañosa que padece la actora y el obrar negligente o mala praxis por parte de la doctoraU.N. M. . En consecuencia, existen elementos de juicio que permiten encontrar reprochabilidad en la conducta de la citada profesional" (fs. 873);

  6. "... se atribuye responsabilidad a la Clínica 25 de Mayo S.A., por haber incurrido en omisión en el cumplimiento del deber de diligencia y vigilancia, así como de su obligación tácita de seguridad" (fs. 873);

  7. la relación entre la obra social y la clínica es de carácter contractual (fs. 873);

  8. la modalidad elegida por la obra social para el cumplimiento de su obligación de prestar cobertura al afiliado, a través de la puesta a disposición de determinados sanatorios, la obliga a responder ante los beneficiarios por el incumplimiento por parte de dichas entidades de las obligaciones que le incumbe en la atención del enfermo (fs. 873);

  9. las obras sociales ofrecen la facultad de escoger la clínica dentro de una lista cerrada, percibiendo un aporte personal, circunstancia que justifica hacer extensible la responsabilidad por los actos dolosos y culposos de los médicos individualmente y de los sanatorios, asumiendo también una obligación accesoria y tácita de seguridad por la eficacia del servicio de salud (fs. 873 vta.).

    1. Contra esa decisión, se agravia la codemandada O.S.E.C.A.C. alegando la infracción de la doctrina legal instituida por esta Corte en la causa Ac. 58.354 (sent. del...

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