Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 13 de Mayo de 2019, expediente CNT 052452/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.915 CAUSA N°

52452/2016 SALA IV “RUSIN PAULA GRISEL C/ ARCOR SA

S/ DESPIDO” JUZGADO N° 20.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 186/190- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    193/198 (demandada) y fs. 199/202 (actora), los cuales fueron recíprocamente contestados. El letrado de la parte actora y el perito psiquiatra apelan por insuficientes sus emolumentos.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis de los planteos de la accionada vinculados con la admisión del reclamo fundado en el despido indirecto decidido por la actora. Afirma que se ha dejado de lado lo dispuesto en los arts. 10, 63

    y concordantes de la LCT en cuanto establecen que las partes deben estar por la continuidad o subsistencia del contrato de trabajo y que, en tal sentido, la actitud de la actora evidenció todo lo contrario, dado que “ante la evaluación del médico psiquiatra propuesto por la empresa para verificar acerca de si estaba o no en condiciones de retomar tareas y dado que dicha evaluación fue –a ese momento- negativa, sin más se consideró despedida”. Así, expone que –desde su perspectiva-

    si la actora estaba en desacuerdo con ello debió recurrir a una tercera opinión pero no lo hizo

    .

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    En primer lugar, cabe poner de resalto que –a diferencia de lo expuesto por la recurrente- de acuerdo con el intercambio telegráfico que existió entre las partes no advierto la actitud reticente de la actora que la accionada intenta evidenciar en su apelación.

    N., en este sentido, que cuando la accionada le comunicó a la actora que se encontraba en período de reserva de puesto por el término Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #28676642#234093355#20190513094014621

    Poder Judicial de la Nación de un año y que, en tal inteligencia, debía presentarse a examen médico de control por ausencia prolongada (CD 6238388205 del 20/02/2015)

    ésta le manifestó que oportunamente había remitido vía correo electrónico los certificados expedidos por su médica el día 13/02/2015

    tratante en donde se le otorgaba el alta médica para retomar sus labores y que desde la empresa le habían informado que debía abstenerse de reintegrarse hasta tanto no se verificara su condición médica, por lo que intimó a su empleadora a “retractarse documentadamente de lo dicho en vuestra carta documento y aclarar situación laboral, debiendo otorgarme tareas efectivas y acordes a los términos del certificado médico de mi médica tratante”, todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida por su exclusiva culpa (CD

    619327289 del 25/02/2015).

    La misiva fue replicada por la accionada, quien le comunicó que “nuestro médico de control especialista en psiquiatría Dr. I.D. luego de un profundo estudio de vuestro estado de salud, ha arribado a la conclusión de que usted no se encuentra en condiciones de prestar tareas” por lo que “en ejercicio del legítimo derecho conferido a la patronal en el art. 210 LCT le comunicamos que continuará la reserva de puesto por el plazo de ley” (CD 623840795

    del 02/03/2015).

    Ante la respuesta proporcionada, la actora remitió nuevo telegrama en el que expresó que “a efectos de extremar las medidas tendientes a demostrar buena fe de mi parte, reitero una vez mi anterior comunicación, bajo idénticos efectos y apercibimientos” y transcribió nuevamente la comunicación oportunamente remitida el 25/02/2015 (CD 619319778 del 12/03/2015). Dicha misiva fue replicada por la accionada, en donde ratificó lo expuesto previamente en relación con la vigencia del plazo de reserva de puesto ante la inhabilidad de la actora de retomar sus labores (CD 62844718 del 16/03/2015).

    Ello derivó en que la actora hiciera efectivo el apercibimiento oportunamente dispuesto y se considerara despedida al sostener que “usted no puede pretender que un supuesto médico pagado por usted mismo y que no ha sido mi médico tratante se imponga por sobre la Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #28676642#234093355#20190513094014621

    Poder Judicial de la Nación opinión de la médica que ha tratado mi caso” (CD 648492212 del 26/03/2015).

    Es en tal contexto que, a mi juicio, la conducta...

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