Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2006, expediente B 62599

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,K.,G.,R.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.599, "R. ,L.N. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de la Producción). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señoraL.N.R. , promueve demanda contencioso administrativa procurando la revocación de la resolución 11.111 Nº 7 mediante la cual el Ministro de la Producción de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 7-III-2001, denegó su solicitud de ingreso con motivo de las disposiciones de la ley 10.592, como agente de esa planta de personal.

    Hace extensiva su impugnación al decreto 625 por cuyo intermedio el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, el día 19-II-2001, rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra su antecedente.

    Pide como consecuencia de la anulación de los actos que enjuicia, se ordene la asignación de un cargo de planta permanente de la Administración Pública provincial de acuerdo a sus aptitudes. Con costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presentó a juicio la Fiscalía de Estado sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados y solicitó el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de pruebas de la actora y el alegato de la demandada, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. La señoraL.N.R. promueve demanda contencioso administrativa procurando la revocación de la resolución 11.111 Nº 7 mediante la cual el Ministro de la Producción de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 7-III- 2001, denegó su solicitud de ingreso con motivo de las disposiciones de la ley 10.592, como agente de esa planta de personal.

    Recuerda que peticionó a la accionada su ingreso en el cargo vacante que ocupara su padre -F.P.R. - a raíz del fallecimiento de éste. S. solicitó se considerase la posibilidad de su admisión en cualquier dependencia de dicho Ministerio en el marco de la reserva de vacantes en una proporción del 4% en favor de personas discapacitadas que acreditasen condiciones de idoneidad.

    Manifiesta que luego de someterse a los exámenes que acreditaron su aptitud psicofísica, fue notificada de la inexistencia de vacantes para efectuar la designación peticionada, atento la vigencia del decreto 4319/1994.

    Afirma que el sistema creado por el art. 8º de la ley 10.592 procura mantener una relación proporcional y directa, desde el 6 de abril de 1990, respecto de las vacantes e ingreso a la Administración de su personal.

    Señala que no resulta de aplicación el decreto 4319/1994 respecto de las personas discapacitadas sin que resulte alterada la proporción legal, al no reflejarse con la composición de la dotación del organismo.

    Finalmente, denuncia que durante la tramitación de su petición se produjo el ingreso de numerosos agentes, como así que el Poder Ejecutivo al reglamentar las preceptivas legales, invadió competencias propias del legislador.

  5. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Fiscalía de Estado, que luego de sostener la legitimidad de los actos impugnados solicitó el rechazo de la demanda.

    Afirma que la accionante carece de derecho subjetivo al nombramiento, toda vez que la acción contencioso administrativa está destinada a proteger tales situaciones y no a aquéllas intentadas por quienes no resultan titulares de tales prerrogativas.

    Añade que la normativa de aplicación no confiere a la señoraR. el derecho que invoca a ser nombrada.

    Señala que la designación pretendida no es automática en tanto debe ser considerada por la Administración en el marco de todas las normas vigentes en tal aspecto.

    Manifiesta que el requerimiento actoral escapa a la revisión de este Tribunal toda vez que los actos cuestionados fueron dictados dentro del marco y en el ejercicio de facultades discrecionales conferidas por el art. 52 de la C.itución provincial.

    Finalmente alega que la Administración Pública no se encuentra obligada a designar a todas las personas que soliciten su incorporación, aun en el marco del sistema referido. Agrega que de allí surge la sola obligación de mantener los cupos legalmente previstos, sin escapar a la aplicación de las normas que en materia de política de designación de personal, lleva a cabo el Gobierno provincial.

  6. De las actuaciones administrativas agregadas a la causa, surgen los siguientes elementos útiles para arribar a la solución de la controversia:

    1. En fecha 8-V-2003, la señoraL.E.P.d.R. solicitó se la designase en el cargo de quien fuera su esposoF.P.R. (fs. 2, expte. adm. 2752-063/1997).

      El interventor del P.P.I. solicitó a la Dirección de Personal del Ministerio de la Producción se concretase dicha designación (fs. 1, expte. adm. cit.).

      Requeridos los datos de la aspirante el mencionado funcionario señaló que ésta no encuadraba dentro de los límites de edad fijados en la ley 10.430, razón por la cual solicitó se gestionase la designación de la hija del señorR. (fs. 8, expte. adm. cit.).

      La Dirección de Personal del Ministerio apuntado, denegó la factibilidad de propiciar tal nombramiento debido a que los cargos vacantes habían sido congelados conforme el decreto 4319/1994, careciendo de puestos disponibles para acceder a lo peticionado (fs. 9, expte. adm. cit.).

      La Dirección General del Personal de la Provincia, requirió con carácter previo a su dictamen se acompañase copia del acto de cese por fallecimiento del señorR. , en tanto dio intervención al Ministerio de Salud y a la Dirección de Reconocimientos Médicos en virtud de la discapacidad física de la señoraR. (fs. 11 y 13, expte. adm. cit.).

    2. La Junta Médica Descentralizada del H.I.G.A. Gral. S.M., el 29-I-1998, extendió el certificado de discapacidad definitivo, el que estimó en el 90% -parcial y permanente-, aconsejando tareas de tipo administrativo que no demandasen esfuerzos físicos (fs. 15/16, expte. adm. cit.).

      La Subsecretaría de Coordinación y Atención de la Salud -Ministerio de Salud- requirió nuevo dictamen del cuerpo médico -Servicio de Salud Mental- a fin de que determinase cuál sería la mejor situación para la señoraR. en el sentido de trabajar o contar con la pensión de su padre (fs. 18, expte. adm. cit.).

      El examen psicológico determinó que la mejor opción para la accionante era el trabajo, debido a su capacidad intelectual y su formación educativa (fs. 18 vta., expte. adm. cit.).

      Asimismo el informe de estudio laboral, indicó las condiciones de trabajo que debían cubrirse para su correcto desempeño, siendo viable su ingreso a la Administración Pública (fs. 19, expte. adm. cit.).

      Consecuentemente le fue extendido el certificado de aptitud psico-física (fs. 22/23, expte. adm. cit.).

    3. La Dirección General del Personal de la Provincia, expuso que la pretensión de la accionante en cuanto a la designación en el cargo que ocupara su padre no se encontraba contemplada en las disposiciones de la ley 10.430, en tanto que las previsiones de la Ley de Protección al Discapacitado no obligaban al Poder Ejecutivo a designar a todas las personas que lo solicitasen, debiendo -además- ser considerado en el marco del decreto 4319/1994 (fs. 24, expte. adm. cit.).

      Bajo tales directivas fue notificada la señoraR. que a esa fecha no existían cargos vacantes para efectuar la designación que solicitara (fs. 25 y 26 vta., expte. adm. cit.).

    4. La actora interpuso recurso de revocatoria y jerárquico subsidiario, sosteniendo en esencia que si bien las situaciones pretendidas no estaban contempladas en la ley 10.430, debían integrarse con la ley 10.592. Añadió que la aplicación indiscriminada del decreto 4319/1994 resultaba irrazonable (fs. 52/53, expte. adm. cit.).

      Dicha articulación fue denegada al considerase extemporánea (fs. 32, expte. adm. cit.), como así al haber sido interpuesto frente a un acto preparatorio, es decir a la opinión de la Delegación de Personal de la Secretaría General de la Gobernación (fs. 33, expte. adm. cit.).

    5. La resolución 11.111 Nº 7 del Ministro de la Producción y el Empleo provincial, en fecha 16-II-1999 denegó la petición formulada referente a la posibilidad de designación de la actora en el cargo que su padre dejara vacante por fallecimiento (fs. 36, expte. adm. cit.).

    6. La accionante presentó recurso de revocatoria y jerárquico subsidiario, sosteniendo que en dependencias del P.P.I. existía personal ingresante. Aclaró que la admisión que peticionara no sólo lo era al cargo que dejara vacante su padre sino que podía concretarse también bajo alguna de las modalidades previstas en la ley 10.430. Por lo demás reiteró los fundamentos de su pretensión inicial (fs. 40/41, expte. adm. cit.).

      La Dirección General de Personal de la Provincia insistió con el dictamen vertido en su anterior intervención, a lo que añadió que si bien los contenidos de la ley 10.430 habían sido modificados por la ley 10.592, posteriormente la ley 11.758 volvió a abordar la cuestión, siendo a aquella fecha la norma de aplicación (fs. 43, expte. adm. cit.). Igual temperamento y por similares razones, la Asesoría General de Gobierno, estimó que el recurso debía ser rechazado (fs. 44, expte. adm. cit.).

      La resolución 11.111 nro. 60 dictada el 25-VIII-1999 por el Ministro de la Producción, adoptó los fundamentos vertidos por los cuerpos asesores y denegó el recurso de revocatoria interpuesto (fs. 47/48, expte. adm. cit.).

      La señoraR. urgió el procedimiento, el 8-II-2000 (fs. 2, expte. adm. cit., alc. 1). La Dirección Provincial de Personal, consideró que dicha articulación podía considerarse como el mejoramiento del recurso a que alude el art. 91 del dec. ley 7647/1970, por lo que consideró, ante la ausencia...

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