Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Agosto de 2017, expediente CIV 097114/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “R.M.F. contra Arzobispado de Buenos Aires sobre Nulidad de escritura/ Instrumento”

Expediente N° 97.114/ 2012 Juzgado N° 47 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos: “R.M.F. contra Arzobispado de Buenos Aires sobre Nulidad de escritura/ Instrumento”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs.

443/ 450, expresando agravios la actora a fs. 470/ 482 y la demandada a fs.

466/ 468, el que fuera contestado a fs. 484/ 486 y 487/ 489.

Antecedentes

La actora, M.F.R., demandó por nulidad del legado instrumentado en la Escritura N° 26 del 24 de febrero de 2009, F° 63 del Reg.

Notarial N° 311 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Arzobispado de Buenos Aires. Refirió que se está frente a un supuesto de captación de voluntad respecto de su hermana y testadora, E.C.R. y que si efectivamente ésta quiso legar el campo de su propiedad sito en el Partido de Daireaux, Pcia. de Buenos Aires, de seguro su voluntad no fue hacerlo a favor del “Arzobispado de Buenos Aires” con quien nada ni nadie la vinculaba, sino en beneficio de la “P.J.M.” en quien había depositado sus afectos y a cuyo párroco conocía en persona. Concluye señalando que nos encontramos ante un testamento cuya nulidad es su obligado destino y detalla las presunciones que llevan a tal entendimiento.

Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12167136#181624528#20170814082906165 El Arzobispado de Buenos Aires, en su contestación de demanda, sostiene que las cavilaciones allí efectuadas no tienen respaldo alguno y que es evidente que el destinatario del beneficio instituido por la causante no es el Arzobispado sino la Parroquia J.M., consignado claramente en el testamento. Que por razones exclusivamente registrales se efectúa la inscripción de dominio de inmuebles a nombre del arzobispado, pero que es innegable que el beneficio, el producido del campo, lo habrá de recibir la parroquia. Asimismo, que la pretensión deducida se exhibe, a la luz de la teoría de los actos propios, contradictoria con la postura asumida por la propia actora al promover la sucesión intestada de su hermana, denunciando como integrante del acervo una parcela en un cementerio privado, sin formular reserva ni salvedad alguna respecto de presuntos derechos sobre el campo “La Mariquita”. A su vez, señala que el testamento otorgado por la causante, declarado extrínsecamente válido y no redargüido de falsedad, hace plena fe en los términos del art. 944 y ccds. del Código Civil.

En la audiencia de fs. 434 de autos, se presenta el heredero testamentario de la accionante M.F.R., fallecida con fecha 1° de abril de 2015, Sr. L.A.B..

  1. Sentencia.

    La sentencia de grado rechazó la demanda, imponiendo las costas por su orden. El magistrado entendió que lo fundamental en la causa, a la luz de la prueba aportada y testimoniales producidas, es que no surge captación de la voluntad de la Sra. E.C.R., ni se aprecia la presencia de dolo; máxime que la testadora realizó con anterioridad al acto público la venta de una parte de dicho campo para la construcción del nuevo templo de la parroquia en cuestión y que es claro, además, que el testamento -declarado válido en la causa sucesoria- debe ser hecho a favor del Arzobispado pero que el producido corresponde sea destinado a la Parroquia J.M., no pudiendo aquél dejar de cumplir la voluntad de la testadora.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12167136#181624528#20170814082906165 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K L.A.B. se agravia por el rechazo de la demanda y pide se revoque la sentencia. Entiende que el análisis que ha hecho el juez de los medios de prueba producidos, se aparta de las reglas de la sana crítica y que ha considerado sólo algunas declaraciones testimoniales seleccionadas con criterio subjetivo. Que los testimonios permiten afirmar que E.C.R. quería legar el campo “La Mariquita” a la Parroquia J.M. y ningún testigo dijo que quisiera hacerlo al Arzobispado de Buenos Aires.

    Sostiene el recurrente que, en conocimiento del legado a la Parroquia, el Arzobispado se apropió de la voluntad de la Sra. R. y en forma unilateral y arbitraria se colocó en la condición de legatario; mandando confeccionar la escritura a su escribano de confianza para quedarse con el dominio del campo y darle la limosna del producido a la parroquia.

    Señala, entre otros errores y contradicciones que advierte, que la arbitraria interpretación de las presunciones graves precisas y concordantes expuestas en el escrito de demanda, avaladas por las pruebas producidas, priva a su parte de ser titular de dominio del bien rural del que resulta legal y legítimo propietario, al ser nulo el legado por error en la persona del legatario y mutar la sucesión de E.R. a lo que supletoriamente dispone la ley, siendo su única sucesora M.F.R. -a falta de ascendientes y descendientes- quien testó a favor del recurrente -administrador de ambas hermanas-.

    Se queja también de la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado en el orden causado. Pide se revoque y se impongan las mismas al Arzobispado de Buenos Aires, por haber sido su conducta la que obligó a la Sra. Ma.

    F.R. y luego al presentante, a impetrar la nulidad del legado hecho por E.C.R..

    La demandada cuestiona la imposición de costas por su orden dispuesta por el a-quo, solicitando se apliquen al actor que resulta vencido, al no encontrarse justificado el apartamiento al principio objetivo de la derrota en juicio (art. 68 C.P.), habiéndose intentado de manera frustrada atacar un testamento inobjetable.

    Al contestar los agravios, la demandada solicita se declare desierto el recurso interpuesto por el actor por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12167136#181624528#20170814082906165 Corresponde al respecto recordar que en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 CN), la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN debe ser utilizada con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una trasgresión a la citada preceptiva legal. En este sentido, en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica del fallo apelado.

    En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del CPCCN, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal (conf. C.. Sala B in re "H. v.G.G.S. s/liq. de sociedad conyugal", del 28/10/2005; íd., en autos "M. v.A.S. S.R.L. s/daños y...

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