RUSCHNER, TOMAS c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteCCF 015851/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 15.851/2022/CA1 R., T. c/ OSDE s/ amparo de salud”. Juzgado n° 6. Secretaría n° 15.

Buenos Aires, 27 de abril de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 23 de octubre de 2022 contra la providencia cautelar del 20 de octubre de 2022, que fuera contestado por la parte actora el 28 de octubre de 2022; y CONSIDERANDO:

I. El 27 de septiembre de 2022, se presentó el señor E.O.R., -en representación de su padre, señor T.R. de 88 años de edad- e inició la presente acción de amparo a fin de que la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) le cubra el 100% de la internación geriátrica en el establecimiento “Magnolia Suites”-donde se encuentra internado desde el 6 de abril de 2022-, y/o subsidiariamente de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad bajo el módulo “Hogar Permanente, con Centro de Día Categoría A”, con más el 35% en concepto de dependencia,

medicación, pañales, terapia ocupacional y kinesi ología motora.

Relató que su padre es afiliado a la demandada y que posee certificado de discapacidad por padecer “demencia en la enfermedad de A., de comienzo tardío, problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua, anormalidades de la marcha y de la movilidad” (ver certificado de discapacidad anejado al escrito de demanda).

Adjuntó certificado médico donde constan las dolencias que padece, la indicación de continuar con la internación y la contraindicación de realizar cualquier cambio de institución ya que tiene buena adaptación y evolución favorable (ver certificado médico anejado al escrito de inicio emitido por la doctora María Emilia Taján, MN 143.124).

Señaló que con fecha 16 de septiembre de 2022 envió carta documento a la obra social a fin de que cumpliera con las prestaciones aquí

reclamadas, la que no tuvo respuesta favorable.

En función de lo expuesto, inició la presente acción judicial.

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

II. El 28 de septiembre de 2022, el señor juez a quo, imprimió a las presentes el trámite de amparo e intimó a la demandada a fin de que manifestase si brindaría la cobertura solicitada.

El 5 de octubre de 2022 se presentó la Organización de Servicios Directos Empresarios y manifestó que el geriátrico elegido por el actor era ajeno a su red de prestadores.

Señaló que, luego de someter al amparista a la evaluación interdisciplinaria, ofreció cobertura en “Instituto 9 de Julio”, “Centro Dorrego”, “Recrear”, y “Nuestra Señora de Guadalupe”, o, en su defecto, un monto de reintegro mensual de conformidad con el plan superador contratado.

Por ello, es que consideró que su mandante no se encontraba obligado a cubrir dicha prestación en los términos que requiere la contraria.

Respecto de la medicación, señaló que su mandante cubre al 100% aquellos medicamentos que estén directamente relacionados con la patología discapacitante y los restantes se rigen según lo establecido en la Resolución 310/2004 de la Superintendencia de Servicios de Salud.

III.El 20 de octubre de 2022, el señor juez de primera instancia hizo lugar -parcialmente- a la providencia cautelar solicitada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) le provea al señor T.R. la cobertura de internación geriátrica en la residencia “Magnolia Suites”

, hasta el límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, bajo el módulo “Hogar Permanente, con Centro de Día,

Categoría A”, con más el 35 % en concepto de dependencia y la cobertura del 100% de la medicación requerida, 180 pañales por mes, terapia ocupacional –dos sesiones por semana- y kinesiología motora – dos sesiones por semana-.

Contra dicha resolución, apeló OSDE.

Sus críticas se centraron en que: i) la resolución atacada era arbitraria, ii) no se encontraban acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho, ni el peligro en la demora, iii) se la obligó a brindar la cobertura en una institución elegida unilateralmente por la contraria que no pertenece a su cartilla de prestadores, iv) los valores fijados en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad no serían obligatorios ni vinculantes, v) se reconoció el otorgamiento de “Centro de Día”, pese a que no correspondía afrontar tal módulo prestacional vi) respecto de la medicación, sostuvo que su parte nunca la negó, por lo que no cabía condenar a su cobertura cautelar, vii) el plazo de reintegro fijado era Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

contrario a la normativa aplicable y por ello, le era inoponible, y viii) el objeto de la medida precautoria y el de la acción de amparo son idénticos y,

por ello, se configuraría un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo.

IV.No está discutida en el sub lite la condición de afiliado a la demandada del señor T.R., de 88 años de edad, y que padece “demencia en la enfermedad de A., de comienzo tardío, problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua, anormalidades de la marcha y de la movilidad” (ver certificado de discapacidad citado). Asimismo obra certificado médico donde consta las dolencias que padece, la indicación de continuar con la internación y la contraindicación de realizar cualquier cambio de institución ya que tiene buena adaptación y evolución favorable (ver certificado médico citado).

Especificados tales extremos, la cuestión a dilucidar finca en determinar -prima facie- y hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, si las prestaciones requeridas prescriptas al actor deben ser cubiertas en este estadio procesal por OSDE, con el alcance dispuesto en la anterior instancia.

V.En lo relativo a la denuncia de arbitrariedad de la cautelar atacada enrostrada por la quejosa al pronunciamiento apelado, repárese en que, malgrado lo manifestado por el recurrente, el señor juez de grado cumplió con el deber de aportar la fundamentación sumaria de referencia, al valorar en su pronunciamiento la condición de salud del actor discapacitado y la prescripción médica de la prestación de internación geriátrica.

Tal aclaración basta para confirmar la desestimación del agravio en cuestión, independientemente de lo que se defina respecto del cumplimiento de los restantes recaudos procesales requeridos para la procedencia de la medida cautelar cuestionada.

VI.En cuanto a la verosimilitud del derecho, importa consignar que ella implica la constatación sumaria de que el peticionario es el titular del derecho controvertido en el juicio. Esto es, la cobertura prescripta por su médico tratante de internación geriátrica (ver prescripción médica citada).

Lo señalado con prelación, sumado a los fines establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -que tiene rango constitucional- (conf. Ley 27.044 B.O. 22/12/14), conducen a tener –en el precario marco cautelar bajo estudio- por verificada dicha verosimilitud en lo que respecta a la internación del accionante en una institución geriátrica cuyos prestadores cumplan con el grado de complejidad que exige el cuadro de dicha parte.

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

En lo que atañe al peligro en la demora, se advierte que la recurrente también pasa por alto que la privación de la debida atención del tratamiento del afiliado generan un riesgo cierto para este último (conf. Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores adoptada por la Organización de los Estados Americanos el 15 de junio de 2015, aprobada mediante la ley 27.360; Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T 1, pág.48 y P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág.77, nº19).

E., en el contexto bajo examen, dicho peligro en la demora resulta presumible.

Aclarado ello, en cuanto a la queja vinculada a que el geriátrico “Magnolia Suites” es ajeno a la red de prestadores de la accionada, es preciso señalar que las obras sociales y empresas de medicina prepaga, en principio, deben satisfacer las prestaciones a...

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