Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 065882/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 65882/2019 – JUZG. N°62

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “RUNGE, A.P.C.C.S.,

CÉSAR AUGUSTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia dictada el 11.05.2022 (ver aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por A.P.R. contra C.A.C.S. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. por el accidente de tránsito que habría ocurrido el día 08.08.2016, en horas de la mañana, con costas.

    Para decidir de tal modo, sostuvo el judicante que los escasos elementos de prueba producidos no permitían tener por acreditada la participación del rodado del demandado en el accidente.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Contra el referido pronunciamiento se alza la actora, quien expresó agravios con la presentación digital del 13.12.2022 (ver aquí

    ), los cuales fueron respondidos por la citada en garantía el 01.02.2023 (ver aquí).

  2. Se agravia la actora porque considera que el Sr. Magistrado de primera instancia no ha valorado debidamente las prueba producidas y las presunciones iuris tantum que resultan aplicables al supuesto que aquí se trata.

    En ese orden, considera relevante la denuncia de siniestro realizada ante la propia aseguradora y ante la empresa de seguros del demandado, las conclusiones del perito mecánico sobre la factibilidad de la mecánica del hecho relatado en la demanda, la omisión del demandado y la citada en garantía de acompañar la denuncia de siniestro y las lesiones constatadas en la pericia médica.

    Destaca, además, los efectos de la incontestación de la demanda por parte del Sr.

    C.S. y pide la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas.

    Por último, solicita que se modifique la imposición de costas.

  3. Antes de ingresar a analizar la cuestión referida en la primera queja, debo resaltar que no se encuentra controvertido por las partes que el presente caso debe ser resuelto por la normativa vigente al momento en que acaeció el accidente objeto de la presente litis, esto es el nuevo Código Civil y Comercial (art. 7 del citado cuerpo legal).

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Sentado ello, es preciso recordar que,

    para que se configure la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas resulta necesario acreditar:

    1. ) La intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa o que el daño provenga del riesgo de la actividad desplegada. La prueba de la participación activa de la cosa en la producción del daño debe ser indubitable.

    2. ) Daño resarcible.

    3. ) Relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño.

    La carga de la prueba de dichos elementos pesa sobre el actor que reclama el resarcimiento de los daños sufridos. Es una lógica aplicación de los principios generales que rigen la materia (arts. 377 y concs. Cód.

    Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de aquélla. De tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario.

    En tal sentido, ha dicho con razón la Suprema Corte de Mendoza que, tratándose de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, le basta a la víctima, en principio “con probar la relación causal entre el daño sufrido y la intervención activa de la cosa.

    El dueño de la cosa, para liberarse de responsabilidad, debe demostrar el rompimiento del nexo causal, es decir, una circunstancia Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    ajena al riesgo o vicio de la cosa; no le basta la prueba de la no culpa” (SC Mendoza,

    Sala I, 26/05/95, causa 57.389, Revista de derecho de daños, N° 2, ps. 385/6, N° 15, A.

    De modo coincidente: CNCiv., Sala I,

    23/03/2000, LL, 2000-E-916, sec. J..

    Agrup., causa 15.213).

    De este modo, entiendo -al igual que el sentenciante de grado- que el aporte probatorio efectuado por la actora fue insuficiente para arribar a una conclusión favorable a su posición.

    En efecto, la incontestación al traslado de la demanda y la rebeldía tienen efectos contra quien no está a derecho. La sentencia se dicta de acuerdo al mérito de la causa y es facultad del juez apreciar si esa incontestación implica o no un reconocimiento de los hechos invocados en la demanda. Mas esa apreciación no puede ser arbitraria, porque de otro modo la contumacia del demandado lo premiaría injustamente.

    Frente a las derivaciones que puede presentar esta situación, se ha considerado en supuestos análogos que la mera rebeldía del demandado no basta para tener por ciertos los hechos afirmados en la demanda o para considerar justo lo pedido por el actor, pero que una actitud tal, relacionándola con otras que se presentan en el curso del pleito y con elementos de convicción traídos al mismo por el actor, puede dar a aquel silencio otro valor y contribuir a formar la prueba bastante que autorice a tener por demostrados los extremos de la demanda (P., A.E.,

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Valor de la confesión ficta en rebeldía, E.D.,

    1962, v. 1, págs. 943-58).

    Ahora bien, es discutible que esa situación pueda extender a otro litisconsorte las previsiones –entre ellas, las presunciones- contenidas en el art. 356 del Código Procesal. En cualquier caso, depende del tipo de relación sustancial existente entre esos litisconsortes.

    Tiene aristas particulares el caso de asegurado y asegurador -que es el que aquí se presenta-, estando a la ley de seguros. Si el tercero damnificado cita en garantía al asegurador de quien considera responsable, se forma un litisconsorcio necesario. Necesario,

    por cuanto la ley prevé que no puede haber condena contra el asegurador sin la participación del asegurado en el proceso.

    No es técnica o sustancialmente un litisconsorcio necesario porque el tercero puede demandar sólo al sindicado responsable.

    Si se admitiera que la incontestación, la rebeldía o la confesión ficta del asegurado afecta por extensión a su asegurador,

    estaríamos cercenando, sin norma legal de sustento, el derecho de defensa de quien tiene legitimación propia y amplia para ejercerlo.

    Como resolviera la Corte Suprema, un acto personal del asegurado no podría aniquilar las facultades de su litisconsorte (CSJN,

    27.11.90, “L.P. c. Transportes Quirno Costa”, Fallos: 313:1267).

    En estos autos, la aseguradora negó

    categóricamente la existencia del hecho y la Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    prueba documental acompañada a la demanda.

    Asimismo, manifestó no existía en sus registros ninguna denuncia de siniestro efectuada por el asegurado (ver aquí).

    Es que, aun dejando de lado la negativa efectuada por la citada en garantía, tampoco sería posible relacionar el silencio del demandado con otros elementos de convicción,

    pues justamente lo que caracteriza el caso es la orfandad de medios de prueba.

    La actora desistió de la prueba testimonial en oportunidad de la celebración de la audiencia prevista en el art. 360, del ritual. En la misma ocasión admitió la manifestación de la citada en garantía sobre la inexistencia de la denuncia de siniestro del demandado y no insistió con la producción de la prueba pericial contable que ofreciera inicialmente (ver aquí). Tampoco produjo la prueba informativa para acreditar la autenticidad de la documental acompañada a la demanda.

    Nada aporta, por otro lado, la prueba pericial mecánica producida en autos. El experto únicamente puede estimar la forma en que habría ocurrido el siniestro. Sin embargo,

    sus conclusiones no guardan ninguna relación con la identificación de los vehículos intervinientes y elaboró su dictamen en base...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR