Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Agosto de 2016, expediente CNT 031830/2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 31.830/2012/CA1 JUZGADO Nº 75.-

AUTOS: “RUNDO BERTA C/ INSTITUTO NAC. DE SER

  1. SOCIALES PARA JUB Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de agosto de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  2. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs. 306/310, fs.312 y fs. 313/314.-

  3. La actora cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada en grado, en cuanto consideró que el vínculo que unió a las partes no fue de naturaleza laboral.

    La parte demandada apela las costas del proceso y las regulaciones de honorarios.

  4. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso de la parte actora no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20364523#158429305#20160802102256744 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 31.830/2012/CA1 Viene cuestionada la naturaleza del vínculo que unió a las partes, esto es, es si fue de naturaleza civil (demandada) o laboral (actor).

    De comienzo cabe señalar en orden al vínculo de trabajo denunciado en la demanda, que el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    Al explicar dichos concepto, Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág. 581) señala que “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria… El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigno y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el...

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