Acuerdo nº 260 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

1 Acuerdo N° 260 En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de Junio de dos mil diez, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores R.A.S., A.C.A. y M.M.S., para dictar sentencia en los autos “RUMENE, J.A. contra FORMICA, N. y/oF., J. y/oR.. de cochera “El Galpón” sobre Daños y perjuicios”, (Expte. N° 416/2009) venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 1era. Nominación de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es justa la sentencia? Segunda: ¿Qué fallo corresponde dictar? A la primera cuestión el señor vocal doctor S., dijo:

1)El sentenciante de la primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los accionados a abonar a la actora la suma de $ 6.500,- y los intereses señalados en los 2 considerandos; distribuyó las costas en un 85% a los demandados y el 15% a la actora (fs.159 a 161 vta.). Apeló la parte condenada a fs.173; en la Cámara, expresó agravios a fs.228 y s.s.; siendo replicados por la apelada a fs.231 a 234. Fueron llamados los autos para sentencia a fs.236 y la providencia fue notificada a las partes a fs.236 a 237, sin objeciones.

2) La actora, J.R., promovió demanda de daños y perjuicios contra N.F. y/o J.F. y/o responsable legal de cocheras “El Galpón”, tendiente al cobro de la suma de $ 8.000,- e intereses y costas con fundamentos en los hechos y derecho que invocara. En tal sentido sostuvo que el 29 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente, las 12.30 horas, depositó en la cochera “El Galpón”, ubicada en calle 1º de Mayo 1621 de Rosario, la moto de su propiedad marca Honda AX 70 cc, modelo 1995, Dominio 101-BQT, tal cual lo venía realizando desde que contratara la cochera en el mes de Abril de 2003. Indicó que dejó la unidad en el lugar asignado y atada con linga a la 3 rueda delantera y con traba en el manubrio. Afirmó que a la tarde del día siguiente o sea el 30 de Mayo de 2004, advirtió que el rodado había sido sustraído, encontrándose al frente del garage en ese momento una persona cuya identidad desconoce y que cuando guardó la moto el 29 de Mayo de 2004 estaba el encargado M.C., no estaba en tal momento ni cuando descubre la sustracción V.P., a quien el Sr.

Formica, dueño de la cochera, al prestar declaración ante la policía, indicara como el empleado que se encontraba de guardia el día del descubrimiento de la sustracción. Aseveró que formuló la denuncia policial respectiva, que dio lugar al sumario nº 16561-04; luego se produjo un intercambio epistolar en donde N.F. se adjudicaba la titularidad de la cochera y en el sumario en esa misma calidad declaró J.F., por lo que se demandó a ambos. Reclamó los rubros resarcitorios (fs.20 a 23 vta). Los demandados respondieron la demanda, solicitando su rechazo. Negaron que tuvieran la obligación de restituir la moto “porque la misma se encontraba en 4 poder y/o guardia y/o custodia de su dueño en el momento de la pérdida o robo”, también negaron la presunción de culpa imputada, “porque la moto fue retirada por la persona que correspondía”. Finalmente, alegaron que la unidad no fue robada en las instalaciones del garage “El Galpón”, sino en algún lugar de Rosario o alrededores (también sostuvieron que la moto no tenía seguro, no estaba en condiciones, y sostuvieron que la denuncia policial fue tardía)[fs.57 a 58 vta. y 59 a 60 vta.].

3) El a-quo, en síntesis, sostuvo que no está controvertido que hubo entre las partes un contrato de garaje, y que lo que se discute es la responsabilidad que la actora le adjudica a los demandados en virtud de los hechos que ha narrado. Bajo tal premisa afirmó que el contrato de garaje lleva implícito, como obligación del propietario del local, la custodia o guarda de los vehículos que en él se depositan, sin necesidad de estipulación o pacto alguno al respecto.

También indicó que el garajista debe responder por la pérdida del vehículo cuya custodia se le confió, 5 excepto si ésta proviene de un caso fortuito o de fuerza mayor, cuya prueba lógicamente corre a su cargo. Entendió que de acuerdo a las constancias de la causa que la actora efizcamente ha probado mediante la testimonial de la Sra. C. a fs.115 a 115 vta., sin que el mismo fuera objetado, que dejó su moto el día del hecho en horas del mediodía en el garaje de los accionados, tal cual fue su costumbre y con motivo del contrato ya aludido. Destacó que este hecho no ha sido desvirtuado por la parte demandada y las testimoniales que ofreciera, tanto que de las resultas de las mismas, como de las propias declaraciones de los demandados al absolver posiciones, no han sido terminantes en cuanto que este hecho no sucedió, es más de dichas declaraciones se extrae que sobre aquellos clientes mensuales, no se llevaba control de ingreso o egreso de los mismos. Consideró corroborado el hecho de que la moto fue depositada por la actora en el día que ella señaló en el garaje de los demandados, sin que se arrimara a autos prueba alguna que la misma fuera en algún momento retirada de la 6 misma. Desestimó la hipótesis brindada por los accionados en cuanto a que la moto no fue depositada en el garaje o que la misma fue robada en otro lugar de la ciudad de R. o alrededores o que su desaparición se haya debido a hechos imputados a la actora (como el mal estado de conservación del rodado, etc).

4) Los apelantes se agravian porque: i) el juez sentenciante otorgó plena certeza al testimonio de P.

M. Cocconi (fs.115 a 115 vta.), a quien califica testigo de oidas. Entiende que no es suficiente con la demostración del hecho invocado en la demanda con dicho testimonio. Indica que lo único que ha probado R. es que la moto ingresó a la cochera muchas horas antes de la supuesta desaparición (aparetemente un día sábado), la unidad entraba y salía todos los días y en diferentes horarios, pero ello no prueba los extremos de la demanda; ii) el juez expresa que destaca que de las propias declaraciones de los demandados no han sido terminantes en cuanto a que el hecho no sucedió. Señala que, por el contrario, de la 7 declaración de N.F. a fs.85, posición tercera, expresó que “no era cierto que la moto haya sido sustraída del garaje”, en igual sentido en la respuesta a la posición cuarta; lo mismo ha respondido J.H.F. a fs.85, posición cuarta; iii) que el juzgador haya considerado demostrado que la unidad fue depositada el 29 de Mayo de 2004 en el garaje de su propiedad; iv) el sentenciante considere que las obligaciones a cargo de la demandada de custodia y conservación de la cosa no han sido acreditados tal proceder por los demandados. Señala que la actora reconoció que el local tenía guardia las 24 horas y que de noche bajaban las rejas (fs.85 vta., posición tercera; en igual sentido a fs.85 vta., segunda ampliación, con referencia a que si entraba a la cochera no tenía que avisar a los empleados; y la cuarta ampliación, sobre que es cierto que desde la garita de vigilancia se observa el ingreso y egreso de los vehiculos). También alude a los dichos de los testigos M.C. a fs.86 vta., respuesta segunda, sobre la vigilancia durante las 24 horas a través de 8 los empleados de turno; como que de la garita se puede observar el ingreso y egreso, a la quinta. Del mismo modo, la declaración del testigo Oliva a fs.95, respuesta segunda, sobre la vigilancia durante las 24 horas y que desde la garita se advierte el ingreso y egreso del lugar, fs.95, respuesta quinta (quién agregó un comentario de que “un hombre que a veces iba con la actora a la cochera, el cual aparentemente era el novio, tenía una camioneta Toyota Azul, con franjas blancas, pero no sabe el nombre del muchacho y la patente no la recuerda”). Tambien se queja por no haberse tenido presente la constatación de fs.87 a 88, por la que se comprueba la visualización del ingreso y egreso de los rodados.

5) Estudiada la causa, las posiciones de las partes, en relación a los argumentos del veredicto, se arriba a la determinación de que los agravios apelatorios deben ser rechazados.

6) Se parte de la premisa de que no se controvierte en autos de que las partes han estado unidas por un contrato de...

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