Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Febrero de 2022, expediente FMP 058185/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de febrero de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

RUMBERG, G.R. c/ PAMI s/DAÑOS Y PERJUICIOS

,

Expediente FMP 58185/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaría N° 2 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos en copia digital en fecha 09/08/2021 por la accionante y en fecha 19/08/2021 por la accionada, en oposición a la sentencia obrante a fs.127/130, la cual acoge parcialmente la demanda promovida por el Sr.

    G.R.R. en contra de PAMI, y en consecuencia, condena al último nombrado al pago de los gastos abonados en concepto de honorarios al K.D.D.T. por la suma de pesos treinta y seis mil novecientos ($36.900); ordenándole la reafiliación del menor en el plazo de 20

    días, rechazando los demás reclamos e imponiendo las costas por su orden.

    Los agravios del recurso incoado por la accionante se encuentran orientados a cuestionar la desestimación de los rubros de Daño punitivo y Daño moral por parte del aquo. Afirma que la sentencia resultó insuficiente, errónea y esencialmente arbitraria por no haberse merituado la prueba producida en autos.

    Por otra parte, los agravios introducidos por la demandada obran en copia digital (sistema Lex 100) de fecha 19/08/2021. En primer lugar, se agravia la accionada de lo dispuesto en la sentencia de grado en cuanto hizo lugar al reintegro de los gastos abonados al K.T. por la suma de pesos treinta y seis mil novecientos ($36.900) cuando no está obligada a ello y Fecha de firma: 18/02/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    tampoco la accionante probó de manera efectiva lo contrario. Respecto del segundo agravio, en relación a la orden del aquo sobre realifiar al menor,

    sostiene que no se ha requerido ni declarado la inconstitucionalidad de la Resolución 1100/06 y que su mandante no integra el régimen de la ley 26.660

    por lo que el argumento expuesto por el juez de grado resulta – a su criterio-

    arbitraria, infundado y no resulta óbice para rechazar los argumentos expuestos por su parte.

    Corrido el traslado de ley y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 141,

    es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Al efectuar el análisis de los agravios expresados por la actora,

    advierto que los mismos no contienen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se pretende impugnar tal como lo dispone el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello, sin perjuicio de haber realizado el análisis de la correspondiente pieza recursiva con el criterio amplio que merece el resguardo de la garantía de defensa en juicio.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva la expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que se recurre, así como también debe consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia, mediante el desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con argumentos jurídicos y fácticos que fueren pertinentes para desvirtuar los que sustentan el fallo (confr. arts. 265 y 266 del código citado), circunstancias que no advierto configuradas en la apelación interpuesta.

    Expuesto lo anterior, se advierte a todas luces que en el recurso traído a conocimiento de este Tribunal los argumentos allí vertidos no traspasan del Fecha de firma: 18/02/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    marco de una mera discrepancia con lo decidido por el magistrado que intervino en primera instancia; así como tampoco resultan hábiles en virtud de no contener la crítica concreta y razonada requerida para tales fines por la ley procesal nacional.

    En tal inteligencia, encuentro que las manifestaciones formuladas por la actora adolecen en mi criterio de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 265 del código ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas. En tal sentido, las alegaciones que expresa el apelante no cumplen con esa exigencia, en la medida en que se limitan a señalar de manera genérica las defensas propuestas en el escrito de la demanda. No se observan del memorial en estudio argumentos sólidos que permitan cuestionar de manera precisa y contundente la razonabilidad del temperamento adoptado por el a quo, expresando la accionante consideraciones que el Magistrado ya tuvo cuenta para resolver del modo en el que lo hizo.

    En este sentido, cabe destacar –siguiendo los sumarios expuestos en la obra dirigida por las Dras. Elena

  3. Highton de N. y B.A.A.[.. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 5, págs. 244/245

    (sumarios 12 y 13)]- que la jurisprudencia ha entendido que “…La crítica a la sentencia debe ser razonada y refutar seriamente los puntos en los cuales el a quo basa su...

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