Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Marzo de 2010, expediente C 96834

PresidenteNegri-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,G.,Hitters,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.834, "R. ,C.E. contraD. ,C. . Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios. Asimismo, declaró que la condena no alcanza a la citada en garantía Federación Patronal C.S.L.

Se interpusieron, por la parte actora y la demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1211/1221?

En su caso:

  1. ) ¿Lo es el de fs. 1201/1209?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. Liminarmente creo necesario aclarar que he alterado el orden de tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incorporado a la causa a fs. 1201, ubicándolo en segundo lugar, pues del resultado al que se arribe del planteado por la demandada (primera cuestión) ha de depender la consideración del interpuesto por la actora, situado ahora como segunda cuestión.

  1. Contra la decisión que dejó sin efecto la sentencia apelada, haciendo lugar en lo sustancial a la pretensión de daños y perjuicios promovida por la señoraC.R. contra el señorC.D. (fs. 1183/1197), se alzó la parte demandada alegando la violación de los arts. 163 inc. 6, 375, 384, 456 y 474 del Código procesal, al incurrir en el vicio del absurdo en la apreciación de la prueba (fs. 1215). También denunció la infracción de los arts. 512, 901, 902, 903, 909, 1068, 1074, 1078, 1109, 1111 y 1113 del Código Civil (fs. 1215/vta.).

    Fundó sus agravios en cinco tópicos fundamentales, a saber:

    1. la absurda solución a la que se llega por omitir considerar la prueba testimonial;

    2. el apartamiento grosero y antojadizo de las conclusiones de las pericias médicas y farmacológica realizadas, cuando dada la especificidad y tecnicidad de la materia, aquéllas constituían pruebas esenciales para la justa resolución del litigio;

    3. la exigencia de conductas y análisis de situaciones que violan la letra y doctrina legal que dimana del art. 512 del Código Civil;

    4. el yerro en el juzgamiento de la relación causal que indefectiblemente debe existir entre el acto profesional y el daño; y

    5. la falta de congruencia entre lo resuelto y las pretensiones deducidas en juicio.

  2. El recurso debe prosperar.

    1. La responsabilidad profesional, ha decidido reiteradamente esta Corte, es aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o...

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