Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 9 de Mayo de 2023, expediente FCB 012325/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “RUJINSKY, D.G.C.A. FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS S ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 9 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “RUJINSKY, D.G.C.A. FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS S ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° 12325/2020/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2021 dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que resolvió hacer lugar a la acción interpuesta por D.G.R., en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto segu ́ n leyes 27.346 y 27.430, y ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias. Asimismo, ordenó que se restituya a la actora los montos que se hubieran retenido por el dicho concepto desde la interposición de la demanda. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago adicionó el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Finalmente, dispuso que la liquidación deberá

acreditar documentalmente la deducción o no. Las costas las impuso en el orden causado, regulando los honorarios de los abogados patrocinantes de la parte actora en las sumas que allí indica.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES - GRACIELA S.

MONTESI.

Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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INCONSTITUCIONALIDAD”

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que resolvió

hacer lugar a la acción interpuesta por D.G.R., en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto segu ́ n leyes 27.346 y 27.430, y ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias. Asimismo, ordenó que se restituya a la actora los montos que se hubieran retenido por el dicho concepto desde la interposición de la demanda. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago adicionó el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Finalmente, dispuso que la liquidación deberá

acreditar documentalmente la deducción o no. Las costas las impuso en el orden causado, regulando los honorarios de los abogados patrocinantes de la parte actora en las sumas que allí indica.

II.- Se agravia en primer lugar la demandada por cuanto sostiene que la sentencia recurrida carece de una verdadera fundamentación y que el Juez de Grado ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes solo basándose en afirmaciones dogmáticas, es decir, sin fundamento y sin demostrar de manera efectiva que las normas provocan la lesión a los derechos de la actora, sin considerar los argumentos desarrollados por su parte.

En segundo lugar, se agravia por cuanto al momento de fallar el Juzgador consideró acreditados los extremos Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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necesarios para que procediera la acción declarativa de certeza, sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para su procedencia. En su opinión, no se encuentran cumplidos los requisitos que la jurisprudencia ha delineado, mencionando: a) Que no se trate de una indagación meramente especulativa o consultiva y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. b) La demanda declarativa debe encontrar sustento en: 1) una acción que afecte sustancialmente los intereses de una persona; 2) que la actividad cuestionada alcance al accionante en forma directa; 3) que ella haya llegado a una concreción suficiente; 4) que no exista otro medio apto para evitar la consumación del daño. c) La sentencia dictada en este tipo de procesos sólo puede alcanzar a los actos cumplidos u omitidos al momento de la emisión de aquélla, y no puede contener una declaración proyectada hacia el futuro. d) La presunción de constitucionalidad de las leyes no se opone al empleo de esta acción, en orden a las impugnaciones de este género, pues, por su naturaleza sólo declarativa, durante el desarrollo de la causa la ley podrá ser igualmente ejecutada, no así

después de resuelta su inconstitucionalidad por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que, desde luego, hace desaparecer la presunción.

Dicho eso, aprecia que no se advierte en el caso de autos que se encontraren reunidos dichos requisitos, sino que considera que el reclamo de la actora luce como una mera disconformidad con las leyes que imponen la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias, lo cual invalidaría vía de la acción planteada.

A su vez, sostiene que tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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INCONSTITUCIONALIDAD”

particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio, pretendiendo la actora solo beneficiarse de una exención impositiva y que tampoco se ha valorado la Ley N° 27.617 en base al fallo “G.” cuyo contenido ahí

desarrolla. Desde otro costado, sostiene que la procedencia de...

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