Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2003, expediente P 79061

PresidentePettigiani-de Lázzari-Salas-Negri-Roncoroni-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Suprema Corte de Justicia: Contra la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro que declarara prescripta la acción penal emergente de los apremios ilegales imputados a W.R. (fs. 339/341) el Sr. Fiscal de Cámaras Departamental deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 343/ 345).

Propiciaré el rechazo de la queja.

En efecto, al desechar como secuela de juicio el antecedente informado a fs. 324 y 328, el "a quo" expresó: "...La norma del Código de fondo exige -para que se interrumpa el término de la prescripción- que el sujeto cometa un nuevo ilícito luego del que se está juzgando; dicho ilícito debe materializarse antes del vencimiento del plazo de extinción de primero; y por último debe haber recaído sentencia condenatoria en el proceso presuntamente interruptor, único modo en que judicialmente puede afirmarse la responsabilidad penal de una persona en un hecho tipificado como delito..." (ver fs. 339 vta./340).

Y agregó "...es fácilmente advertible que respecto de este segundo hecho no ha recaído pronunciamiento definitivo que permita considerar a R. como responsable del ilícito...no ha operado causal de interrupción de los plazos de prescripción..." (ver fs. 340).

Amén de no acompañar su reclamo con cita legal alguna que lo sustente -conforme lo exige el art. 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 3589)- el recurrente no se ocupa de replicar los argumentos por los cuales la Alzada lo descartara. Media, pues, insuficiencia.

Por lo brevemente expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso impetrado.

Así lo dictamino.

La P., 26 de abril de 2001 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., N., R., Hitters, G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 79.061, “R., W.. Apremios ilegales”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la resolución de primera instancia que declarara la extinción de la acción penal por prescripción respecto de W.R. en orden al delito de apremios ilegales.

El señor F. de Cámaras adjunto interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

Como consideración preliminar debo expresar que no es posible abrir debate sobre la admisibilidad del remedio extraordinario deducido ya que esta Corte se ha pronunciado afirmativamente respecto de dicho tópico a fs. 354/354 vta.

  1. la Excma. Cámara resolvió, en función de la apelación deducida por el señor fiscal sustentada en la existencia del antecedente informado a fs. 324, que el mismo “nada puede significar respecto de la declaración de prescripción en la presente causa” ya que, de los requisitos exigidos por el art. 67 cuarto párrafo del Código Penal, el relativo al dictado de “sentencia condenatoria en el proceso presuntamente interruptor, único modo en que judicialmente puede afirmarse la responsabilidad penal de una persona por un hecho tipificado como delito”, no se verificaba en el presente caso (fs. 339 vta./340).

    Confirmó, en consecuencia, el fallo originario que declarara prescripta la acción penal derivada de estos actuados por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 62 inc. 2º en función del art. 144 bis del Código de fondo sin que se hubiera verificado “acto interruptivo alguno que pueda considerarse secuela de juicio -circunstancia que por otra parte no fue cuestionada por la recurrente- como tampoco la comisión de un nuevo delito por parte del aquí imputado” atento las constancias de fs. 320/323vta. y certificación de fs. 324 (v. fs. 340).

  2. Contra lo así resuelto se alza el señor Fiscal de Cámaras en el entendimiento que se han aplicado erróneamente los arts. 62 ap. 2º y 67 ap. 4º del Código Penal (fs. 343).

    Aduce que el fallo “omitió tener en cuenta...

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