Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita603/21
Número de CUIJ21 - 513184 - 4
  1. 309, PS. 252/281.

    En la Provincia de Santa Fe, a los diez días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "RUIZ, S.M. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'RUIZ, S.M. S/ HOMICIDIO / APELACIÓN - SENTENCIA CONDENA PRISIÓN EFECTIVA'- (CUIJ 21-06451004-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513184-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores E., G., G., S., F. y N..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor E. dijo:

    Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 298, pág. 420, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del imputado contra la sentencia 351, del 11 de setiembre de 2019, dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial, doctores M., B. y C., por medio de la cual decidieron -por mayoría- confirmar la de primera instancia en cuanto había condenado a S.M.R. a la pena de 16 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por uso de arma de fuego en concurso ideal con portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (arts. 45; 79; 41 bis; 189 bis, inc. 2, párr. 6 y 54, C.P.).

    Ello por entender -en una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio- que las postulaciones de la compareciente importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad y vulneración de derechos y garantías constitucionales con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia extraordinaria.

    El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal a mérito de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., los señores Ministros doctores G. y S., el señor P.d.F. y el señor Ministro doctor N. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor E. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor E. dijo:

    1. Por fallo del 28 de diciembre de 2017 y, en lo que aquí es de interés, el Tribunal integrado por los Magistrados del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia del Distrito Judicial N° 13 de Santa Fe, doctores B., B. y M. aportó los fundamentos de su decisión emitida el 14.11.2017 de condenar a S.M.R. a la pena de 16 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en concurso ideal con portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (arts. 45; 79; 41 bis; 189 bis, inc. 2, párr. 6 y 54 C.P.).

    2. Apelado el mismo por la defensa del condenado, se celebró audiencia -luego de varias postergaciones- el 15.05.2019, difiriéndose la decisión por el término legal.

      En fecha 16.05.2019 el doctor M. decretó que previo pasar los autos a estudio se requiera a la Oficina de Gestión Judicial que informe respecto a la existencia de los antecedentes de primera instancia y, en su caso, remita los mismos a la Cámara.

      Asimismo, el 3.06.2019 amplió el decreto -de manera manuscrita- expresando que advertía de la escucha de las audiencias testimoniales que existirían fotografías que ilustrarían el procedimiento policial, debiendo requerirse por la Oficina de Gestión Judicial el aporte de "...toda la documental..." vinculada a la causa a los fines de su estudio y ponderación en el tratamiento del recurso, disponiendo que salgan los autos de fallo hasta que se efectivice.

      Ante esta nueva petición, la funcionaria de la Oficina de Gestión Judicial de Vera, doctora S., remitió a la Alzada el legajo fiscal de la causa de referencia.

    3. Finalmente, en fecha 11.09.2019 la Cámara emitió su pronunciamiento confirmatorio de la condena, con votos concordantes de los doctores M. y B. y disidencia del doctor C..

      3.1. En tal sentencia, expresó su opinión en primer término el doctor M. -al que adhirió luego el doctor B.-. Inicialmente, el C. explicó que el centro del debate se vinculaba con cómo ocurrió la muerte de L.J.R., para lo cual se habían planteado dos hipótesis: un suicidio o un homicidio cometido por su hermano S.M., coincidiendo con la sentencia de grado en cuanto a que la valoración objetiva de las pruebas sustentaban la culpabilidad del acusado.

      Estimó que no quedaban dudas de que el imputado arremetió en forma violenta contra sus familiares y que luego del enfrentamiento se ausentó del lugar, para volver aprovechando la oscuridad de la noche y la indefensión de su hermano que estaba en posición de cuclillas por la ingesta alcohólica y lo ejecutó de un disparo de arma de fuego en la cabeza con un revólver calibre 32 largo marca L..

      Evaluó que la cuestión central se vinculaba con determinar el arma desde la que había partido el disparo mortal, habiendo quedado el proyectil alojado en el cráneo de la víctima. Así, si la bala extraída de su cuerpo fuera calibre 22, se trataría de un suicidio -por haber portado él mismo tal arma-; mientras que si ésta fuera calibre 32, pertenecería al revólver que habría tenido el imputado, abonando la tesis fiscal. El Sentenciante consideró probada esta última alternativa.

      Para justificar su posición, tuvo en cuenta en primer lugar lo dicho por el médico forense en su autopsia, en cuanto afirmara que si bien no es experto en armas, consideraba que el orificio de entrada era compatible con un calibre mayor al 22 aunque no lo podía asegurar, lo cual también surgiría a partir de su fuerza de penetración; habiendo señalado asimismo el galeno que por la ubicación del disparo sería atípico para un suicidio y que no hubo contacto del arma con el cuerpo -siendo la distancia aproximadamente mayor a 50 centímetros-.

      Refirió también el Magistrado lo testificado por la licenciada en criminalística y funcionaria policial C., quien expresara que ambas armas eran aptas para el disparo y concluyera que la bala alojada en el cráneo de la víctima era calibre 32 por su peso y contextura, lo cual surgía también de la comparación con microscopio del proyectil testigo y el disparado.

      Consideró el J. acreditado con base en ello que el arma causante de la muerte sería el revólver calibre 32 que tenía el imputado, restando entidad a la cuestión de las diferencias en los tamaños de los orificios causados por los distintos proyectiles y su peso. Insistió en que cobraba mayor relevancia lo dicho por el médico forense, quien pese a reconocer no ser experto en armas, concluyó que la bala era de un calibre mayor al 22.

      Valoró luego el C. los testimonios producidos, aludiendo primeramente al del comisario C., en cuanto manifestara haber escuchado una confesión del imputado y a quien le habría expresado que sus lesiones eran producto de una pelea. Tuvo en cuenta también que el policía reconoció el revólver calibre 32 y otros elementos hallados por un familiar en las cercanías de la casa donde ocurrió la muerte y vio el arma calibre 22 ubicada debajo de la pierna derecha del fallecido que tenía puesto su cargador con tres o cuatro proyectiles intactos y una vaina servida trancada en la recámara.

      Asimismo, meritó las declaraciones: de la oficial de policía L. -quien habría expresado haber escuchado a R. confesar con C. el hecho-; y del subcomisario M. -quien llevó a cabo pruebas de dermotest a la víctima y familiares, levantó la pistola calibre 22, explicó que la vaina alojada y trabada en su corredera era producto de haber sido usada y afirmó que las manchas de sangre tenían dirección ascendente y se impregnaron en una chapa distante a 90 centímetros de altura de donde estaba el cuerpo-.

      Continuó diciendo el Magistrado que al recibir la totalidad de las actuaciones requeridas a la Oficina de Gestión Judicial tuvo acceso al "legajo fiscal" y que allí pudo ver las fotografías y verificar las salpicaduras de sangre sobre la chapa que se encontraba distante a aproximadamente 90 centímetros de altura sobre la parte superior del cuerpo de R., de modo acorde con lo declarado por M..

      A su vez, descartó la hipótesis de suicidio en función del lugar por donde penetró el proyectil, la posición del cuerpo y la conclusión forense de que la distancia del disparo fue de 50 centímetros.

      También valoró los testimonios de V. -vecino que concurrió ante un pedido de auxilio para asistir al padre (A.) y observó la pelea entre los hermanos y a L. sacar la pistola calibre 22 de la casa, pero no vio el momento del disparo por haber vuelto a su domicilio para llamar al hospital, pudiendo tan sólo escuchar el mismo-; y de M.R. -prima del imputado, quien acudió al lugar llamada por V. y vio a S. agredir a su padre y a ambos lastimados por la pelea y días después encontró el arma calibre 32 junto con partes de una moto, habiendo reconocido la misma en el juicio-.

      Posteriormente, reiteró el Vocal que tenía a la vista al momento de fallar el "legajo fiscal" y que en él había constancias de entrevistas efectuadas en la fiscalía a A.A. y A.R. (madre y padre de víctima e imputado). Explicó que apreció en el "legajo de copias (MPA)" el acta de entrevista a A.R. ante la Unidad F. de Vera, indicando que allí éste habría expresado que le había dado a su hijo S. un arma calibre 32 ocho meses atrás. Aclaró el Magistrado que si bien esta declaración no fue judicializada, ello no...

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