Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 31 de Agosto de 2015, expediente CNT 061691/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 61691/2012 R.S. ESTELA c/ OBRA SOCIAL DE PERSONAL GRAFICO s/DESPIDO CABA, 31 de agosto de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs. 230 y fs. 240/243, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 246.

II- Cuestiona la parte demandada la decisión de la Sra.

Juez “a quo” de considerar injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón.

Lo digo, porque la crítica respectiva carece de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra. Juez “a quo”

sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los argumentos dados por la magistrada para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión, por lo que la crítica vertida en este aspecto carece de sostén.

Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Ello es así, pues advierto que la sentenciante de grado ha dado suficientes razones en desmedro de la postura de la accionada sobre el punto, y lo cierto es que la argumentación puesta a consideración ante esta alzada no revierte el panorama adverso dado por aquellos fundamentos.

En relación con ello se destaca, que la apelante no rebate de manera precisa y mediante la crítica concreta y razonada que era requerible (cfr. art. 116 de la L.O.) los concretos fundamentos dados por la magistrada de grado anterior a fs. fs. 223, punto A) del fallo (para concluir en que, en función de las tareas de enfermera que la actora desempeñaba para la demandada, debió estar encuadrada en el convenio de sanidad 125/75), sino que sólo esboza un parecer discrepante, lo cual –en definitiva- resulta ineficaz para desmerecer aquellos fundamentos y generar convicción en sentido contrario al resuelto.

Asimismo, también omite poner en tela de juicio (cf.

ya citado art. 116 de la L.O.) la ponderación que efectuó la Sra. Juez “a quo” de la prueba testifical aportada a la causa por la demandante, en base a la cual tuvo por acreditado el horario de trabajo nocturno denunciado en el inicio y la falta o ausencia de tiempo y lugar para refrigerio.

Nótese que no lleva a cabo en el memorial recursivo una exposición fundada y un análisis crítico de las declaraciones testificales de fs. 161, fs. 163 y fs. 197 -cuyas partes pertinentes han sido reseñadas en el fallo de grado-, que permita verificar su incorrecta valoración por la sentenciante y que evidencie la existencia de elementos aptos (imprecisiones y/o contradicciones) que obsten al valor Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX probatorio que les fue otorgado en origen y permitan generar convicción suficiente en sentido contrario al resuelto (cf.

arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.). Es más, ni siquiera las confronta entre sí y con los restantes elementos reunidos, a fin de dar sustento a su crítica, lo cual resulta insuficiente para modificar lo resuelto en la anterior instancia sobre el punto (cfr. art. 116 de la L.O.), llegando tales aspectos del decisorio de grado incólumes a esta alzada.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto y los elementos probatorios aportados a la causa (en especial las referidas declaraciones testificales y lo que surge de la prueba pericial contable de fs. 105/112, de la cual se extrae que la actora no percibió durante su último año laborado los adicionales por antigüedad y por nocturnidad que le correspondían –en tanto, tal como se determinó, la relación laboral habida entre las...

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