Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Julio de 2022, expediente CNT 076736/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 76736/2016/CA1

AUTOS: “R.S.G.M. C/ CAT TECHNOLOGIES

ARGENTINA SA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 63 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, se reúne la Sala I y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva en la anterior instancia es apelada por las demandadas BBVA BANCO FRANCES SA y CAT TECHNOLOGIES SA

    en los términos de los memoriales agregados en la causa, cuyos traslados fueron respondidos por la accionante.

  2. La trabajadora reclamó el pago de diferencias salariales,

    devenidas -según sus alegaciones- de una errónea registración tanto de la jornada laborada como de la categoría asignada, como así también de créditos indemnizatorios y, asimismo, de las multas derivadas la incorrecta registración, todo ello en base a la relación de trabajo que mantuvo con CAT

    TECHNOLOGIES SA. La ruptura del vínculo tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2015; la actora describió en el inicio que se desempeñó en el call center –actividad de la demandada- en calidad de vendedora, con la finalidad de comercializar los productos de la entidad bancaria BBVA BANCO

    FRANCES SA y que cumplió, a tales fines, una jornada de 15.00 a 21.00 hs.

    de lunes a viernes y sábados de 9.00 a 15.00 –36 horas semanales, aclara-,

    desde el inicio del vínculo, datado el 04.12.2012.

    Explicó que la compañía de la cual dependía incurrió en incumplimientos porque abonaba su salario según correspondía a una empleada de jornada reducida y, en atención a las tareas que efectivamente Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    desempeñaba, en lugar de inscribir el contrato como “vendedora B” lo registró como “Administrativa B”, motivo por el cual devengó diferencias de salarios que nunca se le abonaron.

    Relató que en el año 2014 tomó licencia por enfermedad y obtuvo un alta médico para regresar a trabajar normalmente a partir del día 18 de diciembre del año 2015; y que pese a poner a disposición de la empresa los correspondientes certificados médicos su ofrecimiento fue denegado,

    extremo que la llevó a intimar para que se aclare su situación y regularice la registración. Refirió que la patronal, al responder su interpelación, rechazó

    sus peticiones e hizo saber que ratificaba in totum aquello expresado en una misiva previa, que habría sido cursada el 18 de diciembre del año 2015

    mediante la cual se le hacía saber que el contrato había sido rescindido conforme al art. 211 LCT. Solicitó la condena solidaria a BBVA BANCO

    FRANCES SA, con fundamento en el sistema de responsabilidad que contempla el art. 30 LCT, por haber prestado servicios relacionados al giro comercial de la entidad bancaria.

    La Sra. Jueza de grado, en base a las probanzas rendidas, en especial al profuso intercambio postal, a la prueba testifical y a la pericial contable, consideró que no se había logrado corroborar que haya existido una deficiencia registral relacionada con la fecha de ingreso.

    No obstante lo anterior, entendió que tales testificales –

    efectivamente- habían demostrado la modalidad de la prestación de las tareas, en cuanto a que la accionante atendía el call center y desarrollaba ventas de productos y atención de clientes de la codemandada BBVA

    BANCO FRANCES SA, de tal modo que difirió a condena las diferencias salariales correspondientes por categoría.

    Respecto a la controversia con relación a la jornada, consideró

    inaplicables al particular las previsiones del art. 92 ter LCT y frente a ello,

    admitió el progreso de las diferencias salariales por jornada completa.

    En cuanto a la finalización del vínculo, tras destacar los alcances de las misivas colacionadas por las partes y las constancias de la experticia Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    contable –que permiten detectar el comienzo de la licencia por enfermedad denunciada en junio del 2014 pese a las imprecisas apreciaciones que al respecto invocó la accionante-, determinó que resultaba justificada tanto la postura de la demandada, de colocar a la trabajadora en reserva de puesto en diciembre del año 2014 como la de decidir la finalización del vínculo que los aunó en el mismo mes del año 2015. Realizó, asimismo, específicas consideraciones relativas al supuesto alta médica del que gozaba la accionante al momento del despido.

    La responsabilidad de BBVA BANCO FRANCES se proyectó

    sobre el crédito que se reconoció en la sentencia, por aplicación de la obligación oblicua contemplada en por el art. 30, LCT. Las costas fueron impuestas, solidariamente, a cargo de ambas coaccionadas.

  3. CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA SA recurre la decisión adoptada en grado. Rechaza lo resuelto en torno a las diferencias de salarios diferidas a condena como consecuencia de la errónea categoría de la actora y de la jornada determinada.

    Como primera aproximación, afirma -sin razón- que al haber negado la jornada invocada por la accionante (recuerdo, de lunes a viernes de 15.00 a 21.00 y sábados de 9.00 a 15.00 hs.), correspondía a la Sra. R.S. acreditar la efectiva prestación de tareas.

    La postura de la demandada no constituye una crítica válida,

    porque como se observa de lo actuado a fs. 91vta../92vta., CAT

    TECHNOLOGIES SA -en el acápite intitulado “NEGATIVAS”- no negó

    pormenorizadamente la jornada invocada ni realizó mención alguna al respecto, extremos que dejan incólumes aquellas descripciones que la actora efectuó en torno a este tópico. Recuerdo que el art. 356, inc. 1º del CPCCN

    establece “negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda”, bajo pena de “estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran”. Asimismo memoro que el art.

    Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    60 del mismo CPCCN indica que “[l]a sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1”.

    Mas sin perjuicio de ello, la demandada -a fs. 93- afirmó que “la actora fue contratada para trabajar 36 horas semanales, de lunes a sábados de 15.00 a 21.00 horas”. La postura adoptada, genera un escenario favorable a las pretensiones de la Sra. R.S., quien también había manifestado laborar la extensión de 36 horas; sólo difieren las partes en el horario en el que habría prestado tareas los días sábados, mas tal extremo es irrelevante para la dilucidación del caso.

    Por lo hasta aquí expuesto, debo destacar que el examen de la apelación...

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