Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 17 de Agosto de 2017, expediente CIV 045673/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 45673/2012 R.R.M.C. Y OTRO c/ BAZAN CARLOS ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R.R.M.C. y otro c/ B.C.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran c/les. o muerte)- ordinario ” (EXPTE. N°: 45.673/2012), respecto de la sentencia de fs.

560/565 y su aclaratoria de fs. 566, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILL I- MIZRAHI-RAMOS FEIJOO A la cuestión planteada el Dr. P. dijo:

  1. - Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada M.C.R.R. y E.J.E.B., ambos por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, C. delP.E.R. –quien adquirió la mayoría de edad y se presentó por derecho propio a fs. 495-, iniciaron demanda contra C.A.B.; A.A.B. y “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda.”, ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, por los daños ocasionados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 4 de febrero de 2011.

    Según narraron, en la fecha indicada, minutos después de las diez de la noche, M.C.R.R., su hija C. delP.E.R. y una amiga de ésta, se disponían a cruzar la Avda. Caseros en la intersección con la calle T. (que cruzando Caseros se denomina Maza) de esta ciudad por la senda peatonal y con semáforo que las habilitaba. Relatan que cuando C. delP. intentó el cruce fue embestida por el frente de un automóvil taxímetro marca Fiat Siena dominio TLD 376, conducido de manera distraída y a velocidad excesiva por el demandado, siendo despedida a más de tres metros.

    En la sentencia obrante a fs. 560/565 y su aclaratoria de fs. 566, el Sr.

    Juez de la instancia de grado luego de encuadrar la responsabilidad en el art. 1113 Fecha de firma: 17/08/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13702951#181991371#20170816112226406 del Código Civil concluyó que la actora no demostró la versión propuesta en la demanda sino que, por el contrario, los demandados acreditaron la culpa de la víctima invocada como eximente de conformidad con el art. 1111 del mismo cuerpo legal, al comprobar que aquélla realizó el cruce fuera de la senda peatonal en una avenida de doble sentido circulación, que el taxi circulaba con semáforo habilitante y que no era conducido a excesiva velocidad.

  2. - Los recursos Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación los actores a fs. 567, el que fue concedido a fs. 568 y fundado mediante la expresión de agravios obrante a fs. 589/590 cuyo traslado conferido a fs. 591 fue contestado por los accionados a fs. 592/596.

  3. Los agravios Los actores cuestionan la sentencia por considerar que el a quo efectuó un examen superficial de la causa penal. Sostienen que se limitó a realizar una mera transcripción de las declaraciones testimoniales sin analizarlas seriamente y que los daños sufridos por el rodado demuestran que embistió al peatón y circulaba a una velocidad superior a la autorizada.

    A., en base a los dichos del pasajero del taxi, que éste circulaba a una velocidad tal que no pudo reducir al encontrarse con un imprevisto.

    Cuestionan las otras dos declaraciones testimoniales por cuanto, según dicen, ninguno de los deponentes presenció el momento del hecho por encontrarse dentro de los locales en los que trabajaban.

    Por último, afirman que el Sr. juez debió aplicar un criterio distinto al juez penal y considerar esas declaraciones como indicios, estableciendo que la presencia imprevista de la víctima no releva al conductor del móvil de mantenerlo bajo su control dado “que el imprevisto que se le puede presentar a un conductor profesional (taxi) debe ser de una magnitud insuperable para eximirlo de responsabilidad” (cfr. fs. 590) aún cuando la víctima haya cruzado fuera de la senda peatonal, debiendo extremar su atención si a su derecha había autos que le impedían la visión, concluyendo que, en el peor de los casos, en el hecho ha existido culpa concurrente.

    Por su parte, al contestar los agravios, los emplazados y la citada en garantía, luego de analizar la sentencia y los testimonios recabados en...

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