RUIZ, ROBERTO MIGUEL s/QUIEBRA

Número de expedienteCOM 041394/2000/CA001
Fecha13 Septiembre 2018
Número de registro216202170

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 41394 / 2000

RUIZ, R.M. s/QUIEBRA

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Respecto de los honorarios propios de la etapa del concurso preventivo, esta S. ya tiene dicho que en los supuestos de quiebra indirecta, a fin de regular los honorarios de los profesionales intervinientes no corresponde tomar como pauta el activo prudenciamente estimado sino el activo realizado (esta CNCom., esta S., 13/07/01 "Tobellino Tour SRL s/quiebra"; ídem, 19/4/99 "F &

    M SA s/quiebra").

    De otro modo, se estaría considerando, decretada la quiebra y para la regulación de la etapa concursal, valores que carecen de toda vinculación real con la significación económica del activo realizado, generando créditos por honorarios que podrían resultar desproporcionados en relación con el producido de la realización de los bienes comprometidos en desmedro del resto de los acreedores. Se estima que la pauta aquí establecida es la que mejor preserva el interés común de los acreedores y la unidad del proceso concursal (en igual sentido, esta S., 23/10/03 "Frigorífico Ganadero SA s/quiebra").-

  2. ) Establecido ello, cabe recordar que en el concurso preventivo el art. 266LCQ, en su segundo párrafo, dispone que las regulaciones no pueden exceder el 4% del pasivo verificado ni ser inferiores a dos (2) sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramite el concurso. En la quiebra, el art. 267LCQ establece que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4%

    del activo realizado o a 3 sueldos del secretario de primera instancia, el que sea Fecha de firma: 13/09/2018

    Alta en sistema: 05/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22094205#216202170#20180913100934101

    mayor, también fija como tope máximo el 12% del activo liquidado.

    Por ende, en situaciones como la del sub lite, en que se da la paradójica situación de que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario de Primera Instancia (obviamente superior al 4% del activo) es superior a su vez también al 12% del producido de la realización de los bienes (máximo legal previsto), se genera así una situación de colisión de normas que impone al órgano judicial optar entre respetar sólo una de las dos directrices en juego: o bien el “piso” de los tres sueldos actuariales y dos sueldos en el caso del concurso preventivo (art. 266, segundo párrafo) o, bien, en su defecto, el “techo” del porcentual máximo del activo o del pasivo verificado.

    En tal situación, entiende la S., en su actual composición, que toda vez que en la hipótesis de que se trata -quiebra liquidada- la base de las regulaciones está dada -en principio- por un porcentaje de lo obtenido en el procedimiento de realización de bienes, y que también, en principio, fuera de esos fondos no existen otros con qué atender el pago de los emolumentos, la lógica indica que debe estarse por la pauta basada en ese mismo parámetro, ya que no tendría sentido fijar estipendios de tal entidad que -en definitiva- tampoco podrían llegar a ser abonados sino sólo en una mínima parte. Por otro lado, tampoco tendría sentido y conspiraría contra la finalidad del trámite falencial, que los gastos provocados por el procedimiento creado por la ley para posibilitar el cobro de sus créditos por parte de los acreedores sean de tal entidad que absorban la totalidad de lo obtenido y los acreedores, verdaderos destinatarios de la actividad jurisdiccional, nada cobren. El valor de resultado de esta tesis condena -pues- la interpretación.

    En sentido concordante cuadra señalar que si bien el art. 271LCQ

    prevé el merito de la labor profesional como uno de los parámetros a evaluar para aplicar la excepción que habilita a los jueces a no respetar los mínimos arancelarios, al decir "cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional", no menos cierto es que dicha normativa ordena también a los jueces regular los honorarios sin...

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