Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Septiembre de 2018, expediente COM 041394/2000/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 41394 / 2000

RUIZ, R.M. s/QUIEBRA

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Respecto de los honorarios propios de la etapa del concurso preventivo, esta S. ya tiene dicho que en los supuestos de quiebra indirecta, a fin de regular los honorarios de los profesionales intervinientes no corresponde tomar como pauta el activo prudenciamente estimado sino el activo realizado (esta CNCom., esta S., 13/07/01 "Tobellino Tour SRL s/quiebra"; ídem, 19/4/99 "F &

    M SA s/quiebra").

    De otro modo, se estaría considerando, decretada la quiebra y para la regulación de la etapa concursal, valores que carecen de toda vinculación real con la significación económica del activo realizado, generando créditos por honorarios que podrían resultar desproporcionados en relación con el producido de la realización de los bienes comprometidos en desmedro del resto de los acreedores. Se estima que la pauta aquí establecida es la que mejor preserva el interés común de los acreedores y la unidad del proceso concursal (en igual sentido, esta S., 23/10/03 "Frigorífico Ganadero SA s/quiebra").-

  2. ) Establecido ello, cabe recordar que en el concurso preventivo el art. 266 LCQ, en su segundo párrafo, dispone que las regulaciones no pueden exceder el 4% del pasivo verificado ni ser inferiores a dos (2) sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramite el concurso. En la quiebra, el art. 267 LCQ establece que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4%

    del activo realizado o a 3 sueldos del secretario de primera instancia, el que sea Fecha de firma: 13/09/2018

    Alta en sistema: 05/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22094205#216202170#20180913100934101

    mayor, también fija como tope máximo el 12% del activo liquidado.

    Por ende, en situaciones como la del sub lite, en que se da la paradójica situación de que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario de Primera Instancia (obviamente superior al 4% del activo) es superior a su vez también al 12% del producido de la realización de los bienes (máximo legal previsto), se genera así una situación de colisión de normas que impone al órgano judicial optar entre respetar sólo una de las dos directrices en juego: o bien el “piso” de los tres sueldos actuariales y dos sueldos en el caso del concurso...

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