Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 010499/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT

10499/2019/CA1–“RUIZ, RAUL ANTONIO C/ EXPERTA ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348” JUZGADO Nº 79-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso de apelación que interpone la parte actora, contra la resolución de primera instancia, con réplica de EXPERTA ART SA. Dichas presentaciones se encuentran digitalizadas en el Sistema Informático Lex100 (ver fs.

116/117vta y fs119/vta).

Vale señalar, que llega firme por el tipo de trámite iniciado en la etapa administrativa –Divergencia en la Determinación de la Incapacidad- que el actor sufrió un accidente laboral cumpliendo tareas como chofer de ambulancia, el 16 de julio de 2018. En el Acta de Audiencia Médica (fs. 54)

se describe que el actor, al tratar de sacar un paciente del ascensor, se traba la silla de ruedas y le cae el paciente sobre el hombro derecho provocando contusión de hombro y brazo, y traumatismo del hombro derecho, según diagnóstico de la comisión.

Ahora bien, es motivo de controversia la existencia de secuelas incapacitantes.

Fecha de firma: 27/02/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Por su lado, la Comisión Médica N°10 consideró en el Dictamen Médico, que el Sr. R. no presenta secuelas como consecuencia de dicho siniestro de acuerdo a lo normado por el baremo de Ley, considerando que los hallazgos corresponden a una patología de carácter inculpable. Vale señalar que en el Acta de Audiencia Médica, el consultor de la ART manifestó, (quedado referenciado en el apartado “OBSERVACIONES”), que “la disminución de la movilidad de hombro se adjudica a patología inculpable”.

Así, la parte accionante cuestiona la valoración hecha por los galenos de la Comisión Médica Nro. 10 en la audiencia médica. Sostiene que el actor no fue evaluado plenamente, y que posee fuertes dolores en su hombro derecho lo que no puede ser valorado con cero por ciento de incapacidad, máxime cuando en la RMN se informa: “Tendón tanto del supra como el infraespinoso se presentan con aumento de espesor y la señal con las características de una tendinosis…hay signos de hipertrofia de la cápsula articular de la articulación acromioclavicular acompañada de osteofitos marginales. El de proyección inferior contacta con la unión musculo tendinosa (…)”.

Asimismo, destaca como agraviante que no haya sido considerado que el actor es un ambulanciero calificado que vive de su profesión, y que producto del accidente sufrido ya no le será posible desempeñarse como antes, por lo que no podrá seguir manteniendo igual carácter laboral lo que debe ser valorado por los factores de ponderación.

Seguidamente, refiere que el trabajador ingresó a laborar para su empleador,

sano y en plenitud de su potencia laborativa que luego del accidente se ve disminuida. Textualmente, expresa en su escrito recursivo que: “(…) es evidente que un ambulanciero accidentado está expuesto a no poder trabajar más como tal, a tenor de que si no se encuentra física y mentalmente con posibilidad de realizar el esfuerzo que es habitual a este tipo de trabajos (…)

Los signos y síntomas que padece están dados por múltiples factores Fecha de firma: 27/02/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

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corporales que a diario se exteriorizan. Ya sea por fuertes dolores musculares,

especialmente en su HOMBRO DERECHO, por la impotencia de poder TENER POSTURA CORPORAL de manera correcta y SIN DOLORES,

desplazarse en forma independiente, de poder realizar actividad física (…)”

Finalmente, cuestiona el baremo ley y que la Comisión limite su actuación a un baremo que es insuficiente para cubrir las contingencias padecidas en el presente y las secuelas que puedan presentarse con el transcurso del tiempo por este accidente, lo que repercutiría de tener que pasar por un nuevo examen preocupacional. Cita jurisprudencia que sostiene que no existe parámetro o baremo cuya aplicación resulte obligatoria.

Arribada la causa a la justicia, la Magistrada de la primera instancia declaró

desierto el recurso interpuesto por el actor, y confirmó el dictamen médico de la Comisión Médica N° 10, por considerar que los fundamentos de la decisión de dicho organismo no fueron refutados eficazmente con argumentos jurídicos y/o fácticos por el recurrente. Cita al efecto la conclusión del órgano administrativo En este contexto, el accionante agrega a los argumentos esgrimidos en el recurso contra la decisión del órgano administrativo, que el dictamen debe ser revisado por la justicia del trabajo como órgano técnico especializado “IMPARCIAL pero NO NEUTRAL”, que no solo debe ser activo en la búsqueda de la justicia, en particular de la justicia social. Resalta la importancia del Principio Iura novit curia vinculado a los principios pro persona y el protectorio laboral, y que ello difícilmente sea manejado por los médicos de las comisiones cuyas decisiones se encuentran atadas a las directrices del Poder Ejecutivo y no del Judicial.

Sostiene que la Sra. Jueza del anterior grado no valora integralmente el recurso, ni el estado de salud actual del actor por lo que solicita que se revoque el decisorio de la anterior instancia, y se abra a prueba con el sorteo de un perito oficial.

Fecha de firma: 27/02/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Por su parte, la ART reclama que el recurso se declare desierto.

Relatada entonces la precedente síntesis, vale anticipar que los conflictos jurídicos y fácticos que presenta la modificación de la Ley 27348, como se plantea en el presente caso, fueron desarrollados en el marco del fallo “TOLEDO RAMON CARLOS C SWISS MEDICAL ART SA S/ RECURSO

LEY 27348”, del 03/12/2012, de los registros de la Sala III, con motivo de la inconstitucionalidad del carácter obligatorio y excluyente del procedimiento obligatorio resuelto con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la CSJN, en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” (2/9/21), por lo que considero que corresponde reflexionar sobre sus fundamentos, que cito a continuación, a fin de contar con toda la idea general:

(…) Pues bien, observo que el mismo termina de desandar un camino iniciado hace 106 años, curiosamente en el mismo mes en que viera la luz la señera y progresista Ley 9688 (29/9/15).

La icónica ley de accidentes del trabajo (para la que se unieron voluntades como las de P., Marco, B.M., y Joaquín

V. González, entre otras), procuraba la reparación del riesgo objetivo. Habilitaba además la opción del famoso artículo 17, por el derecho común, donde la carga de la prueba quedaba en cabeza del trabajador. Claramente, quien no se consideraba con armas probatorias suficientes, buscaba amparo en la tarifa de la ley, y quien sí las tenía tramitaba la reparación integral.

Muchos años después, y con posterioridad a la creación del fuero especializado, tras la reforma del Código Civil, que implicó la inclusión de la responsabilidad objetiva por el artículo 1113 segunda parte, esta cámara debatió en el famoso fallo plenario “Alegre” (26/10/71), si esta nueva norma quedaba o no implicada en los alcances de la opción. El resultado fue Fecha de firma: 27/02/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

33364526#355434428#20230201114434308

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positivo, sin embargo extrañamente, como en un eco del futuro, casi se perdió

(ver el voto de la suscripta en el precedente “FIORINO, AUGUSTO

MARCELO C/QBE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL

, del 25 de abril de 2017, con motivo del apartamiento del pronunciamiento de la CSJN en autos “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” del 07/06/2016), resultando relevante para que así no fuera la actuación del procurador general, Dr. H.P..

Que resultara un plenario peleado, divorciado de la naturaleza del fuero y de la Constitución vigente para ese entonces (que con el artículo 14 bis nos ingresara en el constitucionalismo social) preanunciaba el tobogán regresivo,

que deja a quien se desliza, de boca sobre el arenero.

De todos modos, en el degradée se daba batalla.

Así, con la Ley 12631/40, se incorpora el concepto del “por el hecho o en ocasión del trabajo”, y más tarde con la Ley 15448 se suma el in itinere.

Luego, la 23643 (7/11/88) incorpora el seguro facultativo, iniciándose después una importante detracción de derechos en 1991 con la Ley 24028, la cual elimina la concausa, y asimismo desplaza la competencia del juez laboral por el civil, obligándoselo a aplicar la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, cuando lo que se persigue es la reparación plena.

Luego, el dictado de la 24557 (3/10/95), instala lo que será el seguro obligatorio a través de las ART, así como la eximición lisa...

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