Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Noviembre de 2010, expediente C 94061 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.061, "R., F. contra P., L.A.. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de falsedad e inhabilidad de título y ordenado llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses (fs. 65/73 vta.).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 76/81 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción opuesta y ordenado llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses (fs. 65/73 vta.).

    El fallo en crisis comenzó por rechazar la excepción de falsedad e inhabilidad de título esgrimida por el demandado. Al respecto sostuvo que "en materia de títulos cambiarios tal el caso de los pagarés que se ejecutan en autos no es posible sustentar la excepción de inhabilidad de título en el abuso de firma en blanco, porque ello no deja de referirse a las cualidades intrínsecas del documento, lo que no es oponible en el juicio ejecutivo".

    Por otro lado, con referencia a los pagarés de fs. 5,6, 7 y 26, consideró "que el art. 11 de la ley 25.561, el art. 8 del decreto 214/02 y los arts. 1 y 2 del decreto 320/02 del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto disponen que las obligaciones de los particulares pactadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera quedan transformadas en pesos, a la paridad un dólar estadounidense igual un peso, no son aplicables al presente caso, porque la obligación objeto de esta ejecución se encontraba en mora al momento de entrada en vigencia de las citadas normas...".

    A continuación, tras afirmar que el actual texto del art. 11 de la ley 25.561, no puede ser aplicado retroactivamente pues las disposiciones de la ley 25.820 no son interpretativas sino modificatorias de aquélla, concluyó que las normas de emergencia económica "... agreden severamente los derechos constitucionales de propiedad (art. 17, C.N.) y de defensa del valor de la moneda (art. 75 inc. 19, C.N.), al desconocer el derecho de reclamar la obligación pactada en moneda extranjera...".

  2. La demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra esa decisión denunciando la violación y errónea aplicación de los arts. 101 y 102 del decreto ley 5965/1963, de las leyes 25.561 y 25.820 y de los decretos 214/2002 y 320/2002. Hace reserva del caso federal (fs. 76/81 vta.).

    Insiste la nombrada en la procedencia de la excepción de falsedad e inhabilidad de título. Sostiene que no está discutiendo la causa de la obligación sino la fecha de creación del título cuestión de fundamental importancia a los efectos de establecer la moneda de pago lo que sólo puede determinarse a través de la prueba pericial caligráfica, la que solicita.

    Desde otro ángulo, afirma que el fallo no podía declarar la inaplicabilidad de las normas de emergencia al caso de autos, sin previamente declarar su inconstitucionalidad.

    Aduce que las citadas leyes son constitucionales y resultan aplicables en la especie, toda vez que la cuestión ha sido resuelta en forma definitiva por la ley 25.820, en tanto dispuso que las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar estadounidense igual un peso o su equivalente en otra moneda extranjera.

  3. El recurso debe prosperar con el alcance que indicaré a continuación.

    1. El recurso es inadmisible en cuanto controvierte la decisión del tribunal a quo de rechazar las excepciones de inhabilidad y falsedad de título opuestas con respecto a los pagarés de fs. 120 y 121.

      (i) Sabido es que esta Corte puede examinar, en cualquier etapa, si se han cumplido los requisitos de admisibilidad del medio de impugnación sometido a su conocimiento (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1975948; 1985III665); por lo que la circunstancia de haberse dictado la providencia de "autos para resolver" no es obstáculo para que se ejerza dicha facultad (conf. Ac. 68.569, resol. de 3XI1998; Ac. 76.728, resol. de 7III1998; Ac. 91.840, resol. de 4V2005).

      (ii) Habilitado, entonces, este Tribunal para examinar tal cuestión, advierto inicialmente que el recurso sometido a su conocimiento resulta inadmisible con relación a las cuestiones señaladas (art. 278 del C.P.C.C.).

      (iii) Conforme el criterio general sentado por esta Corte, los pronunciamientos recaídos en procesos de ejecución no revisten en principio el carácter de sentencia definitiva en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial (Ac. 85.329, resol. de 17VII2002; Ac. 91.953, resol. de 3II2005; Ac. 93.399, "M.", resol. de 1XI2006).

      Siguiendo tal lineamiento, en numerosos precedentes, se ha resuelto que la decisión de la Cámara que desestima la excepción de inhabilidad y falsedad opuesta por el ejecutado no reviste carácter definitivo, desde que sólo se pronuncia sobre cuestiones que no desbordan la estructura formal del proceso ejecutivo, sin abrir juicio sobre aquéllas que hacen a la obligación sustancial, lo cual eventualmente podrá ser objeto de debate en el juicio ordinario posterior (art. 551 del C.P.C.C.; conf. Ac. 93.399 ya cit.; Ac. 92.983, resol. de 13X2004; Ac. 81.508, resol. de 3X2001).

      En los autos Ac. 93.399, "M., C. A. c/ V., A. Cobro ejecutivo", sent. del 1XI2006, este Tribunal entendió que esa doctrina debe ser extendida a la discusión relativa a la época de nacimiento de la obligación sustancial dado que tal debate con repercusión en cuanto a la aplicabilidad de la normativa de emergencia señalada por el quejoso podría ser planteado en el proceso de conocimiento ulterior, sin que la decisión sobre la aplicabilidad de las normas de emergencia respecto de los restantes pagarés (fs. 117, 122, 123, 124) afecte la cuestión que no ha sido abordada en este proceso sobre la aplicabilidad y constitucionalidad de dichas normas a los pagarés de fs. 120 y 121, respecto de los cuales se opuso las excepciones de falsedad e inhabilidad de título.

    2. Por otra parte, cierto es que el recurso bajo estudio contiene una crítica autónoma respecto de la aplicación de las normas de emergencia (ley 25.561 y decreto 214/2002) a los restantes pagarés (fs. 117, 122, 123, 124). Tal parcela del pronunciamiento ha de ser reputada definitiva en tanto que decide una cuestión relativa a la obligación sustancial, que no resulta susceptible de ser reexaminada en el juicio de conocimiento posterior (conf. doct. C. 93.497, resol. de 27IV2005; C. 89.326, resol. de 3XII2004; C. 91.454, resol. de 2III2005; C 93.450, resol. de 28IX2005).

    3. Ahora bien, en el sub lite, se debate la validez constitucional e inteligencia de normas federales respecto de las cuales, como es sabido, la Corte Suprema de la Nación es la intérprete genuina y final, sin hallarse limitada ni por la interpretación de los jueces inferiores ni por las articulaciones de las partes (conf. doct. Fallos 308:647, cons. 5; 326:2880), debiendo los tribunales ordinarios adecuarse a esa interpretación, sobre todo cuando han sido descalificadas por considerárselas inconstitucionales (conf. doct. C.S.J.N., in re B.1160.XXXVI, "Banco Comercial de Finanzas S.A.", sent. del 19VIII2004; conf. mi voto en causa L. 85.181, "V.", sent. del 23V2007; v. asimismo Ac. 72.952, sent. del 2X2002; causa L. 73.015, sent. del 19III2003).

      Por consiguiente, toda vez que la Corte federal se ha pronunciado sobre la cuestión atinente a la emergencia y a la validez de las normas en materia de pesificación que devino como consecuencia de la grave crisis que atravesara nuestro país, corresponde que esta Suprema Corte siga el criterio elaborado por el alto Tribunal. Veamos.

      i] In re "B., A.R. y otros c/ P.E.N. y otros s/ amparo", fallada el 26 de octubre de 2004 causas B.139.XXXIX, Fallos 327:4495 sostuvo que en situaciones de emergencia la imperiosa necesidad de afrontar sus consecuencias justifica una interpretación más amplia de las facultades atribuidas constitucionalmente al legislador. En tales condiciones, medios o procedimientos que en circunstancias normales podrían parecen inválidos, suelen resistir el cotejo con la Ley Suprema. Ello es así pues si bien, en rigor, la emergencia no crea poderes...

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