Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Noviembre de 2023, expediente CNT 042247/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 42247/2019/CA1

JUZGADO N° 46

AUTOS: “RUIZ PABLO ALEJANDRO C/ OMINT ART SA S/ RECURSO

LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 562/567, contra la sentencia de fs. 561, que hizo lugar a la demanda.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, extraigo del escrito de inicio que el actor laboraba para la firma RECICLADOS REGOMAX S.A,

    ejerciendo tareas como operario de recicladora de neumáticos.

    Según su relato, en fecha 15/03/2019, mientras se encontraba en su lugar de trabajo realizando labores de limpieza y mantenimiento de las maquinarias, el trabajador se percató que una de las maquinarias no se encontraba funcionando correctamente debido a uno suba de temperatura de la máquina, lo que trajo como consecuencia el apelmazamiento en su interior del producto con el que funciona.

    Posteriormente procedió a desarmar la maquinaria a fines de efectuar una limpieza en la misma, cuando repentinamente se produjo el aplastamiento del dedo pulgar de su mano derecha contra la “tolva” de la máquina.

    Realizó la correspondiente denuncia ante la A.R.T donde le procuraron tratamiento médico. Una vez finalizado este, se le otorgó el alta médica en fecha 05/04/2019 y posteriormente volvió a su trabajo, retomando sus tareas habituales.

    Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación de fecha 02/10/2019, la Comisión Médica SRT Nº 10 de Capital Federal aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y se determinó que el actor posee una incapacidad laboral del 3,15 %, como consecuencia del accidente acaecido. Disconforme con ello, el accionante interpuso recurso de apelación contra dicha disposición, por lo que se procedió al giro a la a la justicia laboral.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. El perito médico sorteado en grado indica que el actor padece, en cuanto a la esfera fisica “Limitación funcional del pulgar derecho (IF 0º-50º) =

    4%. Miembro hábil (5% de 4) = 0,20%.” y en relación a la incapacidad psíquica,

    una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, que lo incapacita en un 10%

    de la T.O. Por lo que colige que el accionante, considerando los factores de ponderación “Dificultad para la realización de las tareas habituales: Intermedia =

    10% de 14,20% = 1,42%, R.: No amerita. Edad (de 21 a 30 años) =

    0,50%”, padece una minusvalía psicofísica del 16.12% de la totalidad obrera.

    La sentenciante de grado recepta en su totalidad las mencionadas conclusiones, en tanto sostiene “…En tal sentido considero que el dictamen en cuestión se encuentra sustentado, tanto técnica como científicamente, y con respaldo en los estudios practicados al actor, lo cual lleva a otorgarle plena capacidad convictiva en los términos del art. 477 del C.P.C.C.N. Ello así, en virtud de las constancias de los informes periciales - médico y psicológico-, producidos en autos, y la mecánica del evento traumático denunciado, que diera motivo al expte.

    149357/2019 (Comisión Médica 010) -no cuestionado, por la demandada oportunamente, arts. 6 y 6 bis del Decreto 717/96- , concluyo que las secuelas aquí

    constatadas, en el demandante, guardan nexo de causalidad con el accidente referido. Atento lo detallado precedentemente tomaré en cuenta el porcentaje estimado por el perito, en concepto de incapacidad física, psicológica, parcial y permanente, del 16,12%..”.

    Por lo que la jueza “a quo” recepta en su totalidad el porcentaje de minusvalía psicofísica que surge de la pericia medica del 26/08/2021, es decir una incapacidad del 16.12% de la T.O, incluidos los factores de ponderación.

  4. La accionada se agravia por: a) El porcentaje de la incapacidad psicofísica determinada por el juez “a quo”; b) La imposición de intereses desde la fecha de acaecimiento del accidente; c) La imposición de costas a la demandada; d)

    La regulación de honorarios practicada en grado.

    1. Respecto de la incapacidad física.

      Los argumentos que alega la recurrente, en mi parecer, no alcanzan un registro suficiente para apartarse de los fundamentos del decisorio que adscribió a las conclusiones que extrajo el perito médico (ver informe del 26/08/2021). No demuestra, como era su carga, que el informe médico al que remitió la jueza de grado contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria.

      El galeno es categórico en sus consideraciones médico legales. Sus conclusiones se encuentran debidamente fundadas y han sido elaboradas sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios practicados al Fecha de firma: 01/11/2023

      Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 42247/2019/CA1

      trabajador. En definitiva, se sustentan en fundamentos con bases científicas y técnicas propias de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.) y presentan claridad y seriedad.

      Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales,

      ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. En definitiva, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional.

      En esa inteligencia, cabe recordar que el juzgador puede apartarse de las estimaciones de un auxiliar de justicia, cuando los antecedentes del caso lo llevan a modificar ese criterio valorativo, tendiendo a una justa apreciación de la incapacidad sufrida. En efecto, los baremos son instrumentos relevantes, que auxilian el juzgamiento, pero que al tener un valor meramente indicativo no impiden la consideración de otros aspectos relativos al trabajador Así, resulta facultativo para el judicante apartarse o adherir al criterio médico, al efectuar la ponderación del caso a la luz de los principios de la sana crítica.

      En dichas condiciones adscribo a la decisión de primera instancia, en cuanto le otorga, en la esfera física, pleno valor probatorio a dicho dictamen médico.

      Por lo expuesto, corresponde confirmar el porcentaje de incapacidad física determinado en grado.

    2. En relación a la incapacidad psíquica, esta Sala sostiene, invariablemente,

      que como criterio general, es razonable sostener alguna proporcionalidad entre daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencia del primero. Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias herramientas psíquicas de cada individuo, pero tal proporcionalidad debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad. Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellos casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, en los casos como el presente, se debe analizar la procedencia de las indemnizaciones que reparan daños y su vinculación causal con los eventos que se juzgan dañosos.

      De las constancias de autos se desprende que, el perito médico sorteado en grado indicó respecto la lesión del actor en su dedo pulgar de la mano hábil (Ver fs.

      536) “La mano del hombre es una herramienta capaz de ejecutar innumerables Fecha de firma: 01/11/2023

      Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      acciones gracias a su función principal: la prensión. Esta facultad de prensión se debe a la disposición tan particular del pulgar, que se puede oponer a todos los demás dedos” y “El pulgar ocupa una posición...

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