Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 21 de Diciembre de 2023, expediente COM 032833/2019/CA004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

COM 32833/2019/CA4 RUIZ OCAMPO, EZEQUIEL c/ MINABER S.R.L. Y

OTRO s/EJECUTIVO

Juzgado N° 23 - Secretaría N° 230

Buenos Aires,

Y VISTOS:

1. La ejecutada apeló la resolución pronunciada a fojas 425 en cuanto desestimó su impugnación a la liquidación practicada por el ejecutante y dispuso que a los efectos del pago de la condena en dólares estadounidenses debía tomarse la cotización conocida como "Dolar MEP".

Su memorial de agravios luce incorporado a fojas 428/433 y mereció la respuesta de fojas 441/445.

Sus críticas se pueden sintetizar del siguiente modo: i) que no se admitiera la morigeración de la tasa de interés fijada en el 7% anual capitalizable; y ii) que a los efectos del pago de la condena se estableció

la cotización del "Dolar MEP".

2. En cuanto a la primer queja vertida por la apelante, cabe adelantar que se comparte lo resuelto en la anterior instancia.

La forma en que deben calcularse los intereses fue decidida en la sentencia de trance y remate dictada a fojas 267 y aunque se advierte que la coejecutada apeló esa decisión nada cuestionó sobre este aspecto (ver fojas 282/286).

Si bien es correcto que el ordenamiento legal expresamente confiere a los jueces la facultad para morigerar los intereses pactados,

sin distinción de su naturaleza, cuando los adviertan exorbitantes o Fecha de firma: 21/12/2023

Alta en sistema: 22/12/2023

cuando su aplicación conduzca a un resultado injusto, reñido con la Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

moral y/o las buenas costumbres (arg. CCCN 771, Fallos 318:1345,

"D., F.F.c.H., J.S. y otra" del 6/7

95.), lo concreto es que, al menos en esta oportunidad, no aparece acreditada acabadamente la supuesta abusividad denunciada.

Por lo demás, las críticas ahora desarrolladas tampoco cuestionan eficazmente el argumento brindado por el anterior sentenciante para decidir del modo en que lo hiciera.

Por ello, el agravio se desestimará sin necesidad de efectuar mayores consideraciones.

3. En lo tocante a la restante crítica este Tribunal tuvo en cuenta,

en decisiones anteriores, las restricciones vigentes en el mercado oficial de cambios y la necesidad de arribar a una solución justa, que concilie la totalidad de los intereses involucrados en las circunstancias particulares de cada causa.

En sentido similar, la jurisprudencia ponderó la necesidad de minimizar los perjuicios que puedan producirse para ambas partes ante la magnitud de la brecha existente entre los diferentes tipos de cambio,

pues cabe recordar que ante un conflicto de intereses siempre se impone el deber de adoptar de buena fe las medidas razonables para evitar innecesarios perjuicios (conf. art. 1710 de CCCN; arg. CNCom, S.A.,

Zivel SA c/ Ascensores Servas SA s/ ordinario

, del 4.11.20, idem Sala A, Expte. 4503 /2019 “Bormar SA c/ S.G.d.C. s/

ejecutivo”, del 17.11.20).

Se tuvo presente así la llamada “doctrina del esfuerzo compartido” que busca reestablecer el equilibrio contractual y tiene su basamento en la equidad, sin perjuicio de que no necesariamente deba efectuarse una adjudicación igualitaria del impacto producido,

adquiriendo significación las particularidades de la relación, ya que la...

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