Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 029193/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 29193/2016

(Juzg. Nº 40)

AUTOS: “RUIZ, N.A. C/ ART INTERACCION S.A S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 25/04/23, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alzan las partes actora y demandada, a mérito de los memoriales que lucen agregados digitalmente en fecha 28/04/23 y 04/05/23, que mereció replica mediante escrito de fecha 18/05/23.

    Al fundar el recurso, ART Interaccion S.A. solicita el cumplimiento del Decreto 1022/2017 y art. 129 LCQ. Asimismo, el accionante y la accionada se agravian por la aplicación de los intereses dispuestos de grado.

  2. Que, en este contexto, corresponde dar tratamiento en primer lugar al recurso interpuesto por la demandada, dirigido a cuestionar el cómputo de los intereses establecidos hasta la fecha del efectivo pago, adelanto que la queja no tendrá

    favorable recepción.

    Cabe señalar que, resulta de aplicación la doctrina fijada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario Nº 328 “Borgia” -en cuanto a que la obligación del fondo se proyecta también sobre los intereses- y dado que la ley 24.557, en su art. 34, creó el “Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo”, administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con una finalidad clara y específica Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    de cumplir con las prestaciones que las A.R.T. dejaren de abonar como consecuencia de su liquidación, no existen motivos que justifiquen que los intereses sólo sean calculados hasta el momento de la liquidación judicial forzosa de la ART demandada.

    D., asimismo, que la ley 26.684 modificó el art.

    129 de la 24.522 y exceptuó de la suspensión del curso de intereses, producido por la declaración de quiebra, a “los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”.

    En ese contexto, esta Sala fue unánime en cuanto a que “…

    (l)a letra del texto legal…echa por tierra el asidero de la solicitud; pues, difícilmente podría discutirse la estirpe de acreedor laboral del trabajador beneficiario de una indemnización tarifada derivada de un accidente de trabajo…”

    (ver CNAT, Sala VI, SI Nº45804 del 26/02/19, en autos “P.,

    Santos c/ Art Interacción S.A. s/ Accidente-Ley Especial”).

    Por todo ello, con más lo dispuesto en el Convenio 173 de la OIT sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador (ver, entre otras, S.I Nº 46859 del 08/05/19, recaída en autos “D., P.O. c/ART

    Interacción S.A. s/Accidente–Ley Especial”, S.I Nº48659 del 14/11/19, recaída en autos “Ramos, C.H. c/ ART

    Interacción S.A. S/Accidente – Ley Especial”; entre otras), se confirmará lo decidido en origen en el tema.

    Que, por los motivos señalados, corresponde confirmar lo resuelto en grado en dicho aspecto.

  3. Que, seguidamente corresponde abocarse al tratamiento del agravio dirigido a la aplicación del Decreto 1022/2017 –

    reglamentario del art. 34 de la ley 24.557-, se anticipa que el mismo no contara con favorable recepción de acuerdo a los argumentos que se pasan a exponer.

    Si bien en algunos casos anteriores sustancialmente análogos al presente este Tribunal ha sostenido que el hecho jurídico que determinaba la aplicabilidad de la norma en cuestión era la liquidación judicial forzosa de la aseguradora,

    un nuevo estudio integral de la cuestión a la luz de los principios y reglas de jerarquía legal y supralegal vigentes a la fecha llevan a sostener es la fecha del hecho generador del daño (accidente o enfermedad profesional) la que determina su aplicación.

    Ello es así, en tanto, el reglamento en cuestión (cuyas disposiciones establecen que el Fondo de Reserva no responderá

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    por las costas y gastos causídicos que pudieran devengarse en el proceso ni por las indemnizaciones que se reconozcan con fundamento en el derecho común) carece de efectos retroactivos y sólo puede estimarse operativo para siniestros acaecidos tras su sanción. Se fundamenta esta afirmación en la letra del artículo 7 del Código Civil y Comercial Nacional que establece:

    a partir de su entrada en...

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