Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 22 de Febrero de 2019, expediente CNT 015913/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.438 CAUSA N°

15913/2017 SALA IV “RUIZ MONTES, JUAN ALBERTO C/

OMINT ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGA-

DO N° 30.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra el decisorio de origen de fs. 114/115 que rechazó la ac-

ción por accidente de trabajo, se alza la parte actora a tenor del memo-

rial recursivo glosado a fs. 117/120, que mereció réplica de su adver-

saria a fs. 122/125. A su turno, el experto médico apela sus emolumen-

tos por reducidos (v. fs. 116).

II) Primigeniamente, con el objeto de lograr una óptima com-

prensión de las cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal,

aparece conveniente memorar que el demandante promovió el reclamo de autos en procura de obtener el resarcimiento de las consecuencias dañosas que sostiene padecer en su salud a raíz del infortunio en oca-

sión del trabajo protagonizado el 21/10/16. En tal oportunidad, de con-

formidad con la descripción que esboza mediante el líbelo inicial, “es-

taba trabajando… subido a un caballete, y al bajar, se tropieza con un ladrillo y cae al piso, doblándose la rodilla derecha”, traumatismo a consecuencia del cual habría sufrido “rotura de ligamentos y meniscos de rodilla derecha” (v. fs. 6).

Reconocida tanto la recepción de la denuncia pertinente como así

también el otorgamiento de las prestaciones asistenciales correspon-

dientes al caso, la aseguradora demandada ciñó su tesis defensiva a ne-

gar que el accionante padezca secuelas incapacitantes como consecuen-

cia del siniestro descripto (v. fs. 46/46vta.).

Con el propósito de dilucidar este aspecto de la lid, se requirió la opinión de un profesional en medicina, quien al practicar el peritaje en-

comendado advirtió que, hacia el año 2004, el demandante se sometió a Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #29532895#227587662#20190222091400413

Poder Judicial de la Nación una artroscopia en su rodilla derecha con motivo de la lesión ligamenta-

ria y meniscal que sufrió al practicar deporte. Luego de interpretar el dictamen del experto, atribuyendo determinante relevancia al hallazgo previamente señalado, la sentenciante anterior se inclinó por considerar que la minusvalía psicofísica que exhibe el accionante carece de vincu-

lación con el hecho motivo del presente, y como corolario de ello dis-

puso el rechazo de la pretensión entablada (v. fs. 114/115).

El recurrente se agravia de esta decisión, pues entiende que: a) la circunstancia de que aquél fue intervenido quirúrgicamente en el año 2004 “surge exclusivamente de los dichos del perito, que… ha coloca-

do palabras en boca del actor que ÉSTE JAMÁS PRONUNCIÓ” y por ende constituiría una “falsa premisa”, b) la judicante habría omiti-

do valorar la ausencia de exámenes preocupacionales, de los que se pueda inferir que el demandante presentaba una patología preexistente,

  1. en definitiva, la minusvalía que padece constituiría una recta conse-

    cuencia del accidente laboral sufrido.

    Amén de que no resultan acertados los primeros cuestionamien-

    tos esbozados, lo cierto es que le asiste parcial razón en lo medular de su planteo, por las razones que seguidamente expondré.

  2. Con relación a la crítica inicial cuadra señalar –ante todo- que el apelante omitió impugnar el dictamen en cuestión en las oportunida-

    des que concede el ordenamiento ritual (arts. 91 y 94 de la L.O.), con-

    sintiendo de tal modo –entre otros- los tramos a través de los cuales el profesional expuso que aquél refirió “que en fecha 2004, a raíz de un hecho deportivo se torció la rodilla derecha y fue operado de menisec-

    tomía de la misma” al ser interrogado por sus antecedentes personales (v. fs. 90). Pero aun zanjando dicho valladar de índole adjetivo, tampo-

    co es cierto –como alega la parte- que la circunstancia de que el accio-

    nante se haya sometido a una intervención quirúrgica con anterioridad a los hechos debatidos emane exclusivamente de las manifestaciones del galeno, pues sus cicatrices internas y externas aparecen objetivamente demostradas a través de las comprobaciones semiológicas llevadas a cabo por el profesional y –asimismo- por las imágenes logradas por medio de las radiografías y resonancias magnéticas requeridas como in-

    formes complementarios, estudios que detectaron “Elementos de fija-

    Fecha de firma: 22/02/2019

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    Poder Judicial de la Nación ción asociados a cambios en el trabeculado óseo a nivel episometafi-

    siario distal femoral y epifisometafisiario proximal tibial del lado dere-

    cho, compatible con plástica de LCA a valorar…” y “Plástica del liga-

    mento cruzado anterior identificándose el neoligamento de caracterís-

    ticas habituales... Modificaciones postquirúrgicas de menisco interno”,

    respectivamente (v. fs. 91 y 91vta./92, el subrayado me pertenece).

  3. Semejante destino merece el reproche relativo a la ausencia de exámenes preocupacionales. Amén de que –contrariamente a lo desliza-

    do por el recurrente- la a quo en momento alguno intimó a su agrega-

    ción en los términos del art. 388 de la ley procedimental, la omisión de su realización o su presentación en juicio tampoco implica lisa y llana-

    mente que deba considerarse acreditada la existencia del accidente y su vinculación con el daño y el accidente, en tanto es un hecho que debe probarse por los medios idóneos a tal fin.

    Si bien la presentación del examen preocupacional exime de res-

    ponsabilidad cuando de aquél se desprenda que la afección que el traba-

    jador presenta era anterior al ingreso al trabajo (cfr. art. 6, inc. 3 ap. “b”

    de la ley 24.557), no es válido efectuar un razonamiento a contrario sensu ante su omisión; esto es, atribuir carácter laboral a una dolencia por la sola falta de exhibición de aquel examen.

  4. Sin mengua de lo expuesto ut supra, un minucioso escrutinio del informe pericial objetado, ponderado en conjunción con las particu-

    lares circunstancias del caso, me lleva a la convicción de que la restric-

    ción laborativa determinada por el experto no puede ser adjudicada sólo a la cirugía a la que debió someterse por su accidente deportivo.

    Digo esto pues del exhaustivo relevamiento del estado de salud del accionante que efectuó el galeno (mediante la aplicación –reitero-

    de múltiples métodos diagnósticos) logro identificarse, además de las secuelas inherentes a un procedimiento quirúrgico (neoligamento y mo-

    dificaciones quirúrgicas a nivel de los meniscos, entre otros), alteracio-

    nes que exceden la intervención en cuestión.

    En efecto, las imágenes de la resonancia magnética exhibieron también una distensión grado II del ligamento lateral interno y un pro-

    ceso de degeneración hialina de ambos meniscos, a la par que la revi-

    sión clínica evidenció –también- “hipotrofia de cuádriceps y gemelos Fecha de firma: 22/02/2019

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    Poder Judicial de la Nación con leve a moderada reducción de la fuerza… limitación a la flexoex-

    tensión (0 a 120º)...

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