RUIZ MONICA ALEJANDRA c/ RODRIGUEZ HUGO GERARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 097522/2010
Fecha14 Septiembre 2018
Número de registro216341138

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “R., M.A. c/R.,

H.G. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°97.522/2010, la Dra. D. de V. dijo La sentencia dictada por la Dra. M.E. hizo lugar a la demanda, atribuyendo el 70% de responsabilidad a H.G.R., a “Transportes Sur-Nor Comercial e Industrial SA” y a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418,

condenándolos a pagar a M.A.R. la suma de $54.600,

con más sus intereses (fs. 352/358).

  1. Se trata de un accidente ocurrido el 28 de septiembre de 2009, cuando la actora cruzaba la Av. P.A. en su intersección con la Avda. D.V., de esta ciudad.

    Allí, fue embestida por el lateral delantero izquierdo de la unidad n° 33 de la línea de transporte n° 15, conducida por H.G.R.. Trasladada en ambulancia del SAME al H.D. le suturaron una herida en la frente y de allí fue derivada el Hospital Ramos Mejía, en el que permaneció internada durante un día y medio.

    La sentencia consideró aplicable la presunción que emana del art. 1113 del Código Civil, que para puede ser desvirtuada mediante alguna causal de exoneración probada por aquél sobre quien recae, en el caso el conductor y empresa demandados.

    En la causa n° 5.767 que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 1, se resolvió sobreseer a H.G.R. (fs. 56/57).

    Fecha de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 22/10/2018

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    En sede policial la testigo presencial S.J.G.A., ratificó lo consignado en el acta labrada por el suboficial interviniente al momento de los hechos. Refirió que mientras viajaba en el colectivo una mujer que cruzó

    imprudentemente a mitad de cuadra y sin mirar, no pudo ser esquivada por el chofer y fue embestida por el colectivo. Su presencia en el lugar resulta incuestionable, porque dio sus datos en el momento al suboficial interviniente (fs. 7/8 de la causa penal).

    Al día siguiente compareció ante la instrucción la víctima M.A.R., de 33 años, soltera, ama de casa,

    quien dijo que el día anterior había descendido del colectivo de la línea 55, en la parada del Parque Centenario, L.M. y Av. D.V. y disponiéndose a cruzar esta última, en forma imprevista fue arrollada por un colectivo de la línea 15. Dijo que sintió un fuerte dolor en la cabeza y en las piernas, cayendo pesadamente al suelo. La asistieron en el H.D., donde le realizaron las curaciones y fue trasladada al Hospital Ramos Mejía en el que practicaron una tomografía computada (ver fs. 24).

    A fs. 28 vta. el perito informó que el colectivo presentaba faltante el vidrio del espejo exterior derecho, rajadura de pasamanos delantero de puerta y rotura del soporte de la rueda delantera derecha, así como el desprendimiento de la bagueta del lateral de la zona inferior de ese sector (fs. 56/57).

    El fallo mencionó la jurisprudencia concordante,

    que sostiene que si bien no es correcto que el peatón baje cruce la calzada fuera de la senda peatonal, no lo es menos que ello no concede un “bill” de inmunidad a los conductores de vehículos, ya que tanto automovilista como el peatón tienen la obligación ineludible de observar correctamente los reglamentos del tránsito, a fin de evitar situaciones peligrosas (conf. CN Civil, S. “H”, c.

    333.441,esta S. “M”, c. 291.690 del 7-8-2000, entre muchas otras).

    Fecha de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 22/10/2018

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 2

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Valoró que un conductor profesional de una cosa riesgosa, debe extremar el deber de cuidado para concluir que R. no actuó en la emergencia en forma prudente y diligente. Adviértase que el trayecto de la actora fue percibido por la testigo que iba sentada en un asiento de atrás del colectivo y pudo seguir detalladamente la trayectoria de la transeúnte cosa que no hizo el chofer R., por lo cual se le adjudicó un 70% de responsabilidad.

  2. La actora apeló el fallo y expresó agravios a fs. 374, quejándose por la atribución del 30% de responsabilidad en el accidente, fundada en que la única testigo que declaró en sede policial y no había ratificado sus dichos en esta causa civil.

    Adelanto en cuanto a su planteo, que ella misma ofreció como prueba el expediente penal sin reparo alguno y allí

    había sido citada a tomar intervención a fs. 24 al día siguiente del hecho.

    De modo unánime los autores afirman que es válida la prueba producida en otro juicio, entre las mismas partes,

    siempre que los litigantes hayan tenido la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que prevé la ley.

    Para C. "es válida si ha tenido la posibilidad de hacer valer contra ellas todos los medios de verificación y de impugnación que la ley le otorga y siempre que esas garantías no fueran menores que las previstas en el juicio civil", en cuyo caso valen como presunciones hominis. Las probanzas que no han podido ser debidamente fiscalizadas valen como simples presunciones de hombre. F. y A., adhieren a este criterio pero haciéndolo depender de su contenido, razonabilidad y corroboración por otros elementos de convicción.

    Las constancias del expediente penal tienen valor probatorio pleno en el juicio civil cuando fueron ofrecidas como prueba por ambas partes sin reservas o si se impugnó algún elemento Fecha de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 22/10/2018

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    formativo de convicción en particular, no se logra acreditar su verosimilitud en sede civil mediante prueba en contrario. Cuando el litigante al que se le oponen controló en sede penal la producción de las pruebas o, si pudiendo ejercer esa fiscalización, resulta clara e indubitable la abdicación del ejercicio de ese derecho o cuando las probanzas son reiteradas o ratificadas en el juicio civil.

    En todos los demás casos tienen el valor probatorio que resulta de la aplicación de los medios de prueba civiles análogos a los penales, de conformidad a las reglas de la sana crítica. Así, su eficacia presuncional es variable según la entidad, razonabilidad y concordancia de las pruebas penales entre si y de éstas con las producidas en sede civil, pudiendo alcanzar valor probatorio completo y pleno.

    La parte demandada y citada apelaron y expresaron agravios respecto de la responsabilidad, pidiendo que fuera atribuida en forma exclusiva de R. (fs. 381, que fueron contestados a fs. 388).

    Por lo señalado no encuentro motivo para desechar la declaración de G.A. analizada y propicio la confirmatoria de la distribución de responsabilidad, toda vez que no hay razones ni pruebas como para extender a la víctima un porcentaje mayor.

  3. La actora formuló quejas por la desestimación de la incapacidad psicofísica que no evaluada por CMF y por el monto de los gastos médicos y daño moral.

    La contraria se agravió además por considerar excesivo el monto del daño moral y por la Imposición de las costas.

    1. Antes del dictado de sentencia en esta instancia,

      se dispuso una medida para mejor proveer a fs. 397 y 399, consistente en la opinión del Cuerpo Médico Forense, sobre los aspectos que interesaba profundizar para evaluar el daño.

      Fecha de firma: 14/09/2018

      Alta en sistema: 22/10/2018

      Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 4

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      A fs. 414, fue autorizada por la CSJN la revisación y así se produjo el dictamen a fs. 422, fs.440 y fs. 456 (ver contestación de fs. 471).

      El perito médico designado en autos se había expedido en base a los antecedentes que surgen de la historia clínica del H.D., al que fue derivada por el SAME (ver fs. 174/176) y del Hospital Ramos Mejía al que fue trasladada (ver fs.154/161). Así el Dr. S. explicó que la actora presenta como antecedente un retraso mental severo (ver fs. 245/247), registrando como dato de importancia que padeció de meningitis a los seis meses y que fue sometida a un tratamiento por epilepsia.

      El accidente ocasionó como lesión un traumatismo de cráneo facial con herida cortante en región superciliar izquierda.

      El perito puntualizó diversos aspectos: no consta que haya sufrido una fractura de pelvis, aunque presenta como secuela radiográfica una fractura consolidada de rama isquiopubiana de lado derecho.

      Funcionalmente, la cadera homolateral como todo el miembro inferior derecho, no presenta ningún trastorno, en cambio presenta una paresia del miembro inferior izquierdo (debilidad muscular global del mismo) que no puede ser atribuirlo al accidente. Respecto de la pérdida de visión del ojo izquierdo, no surgen datos objetivos que lo vinculen con el accidente. La historia clínica menciona un traumatismo encefalocraneano con dudosa pérdida de conocimiento.

      El hecho de que padecer en forma periódica de cefaleas y epilepsia,

      previas al accidente conduce a una situación de origen causal distinto al hecho de autos. De este modo concluyó en que como secuela del accidente, presenta cicatriz en el rostro que determina una alteración estética con deformidad permanente del mismo, por la que estima una incapacidad del 5,62%, considerando pasible de tratamiento de cirugía plástica.

      Fecha de firma: 14/09/2018

      Alta en sistema: 22/10/2018

      Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por:...

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