Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Septiembre de 2021, expediente CNT 067971/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 67971/2013/CA1

AUTOS: "R.M.D. C/ SWISS MEDICAL ART SA Y OTROS S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL"

JUZGADO NRO. 54 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 16 de junio del año 2020, apelan Swiss Medical ART

    SA y la Sra. M.E.G.; ambas expresiones de agravios recibieron la oportuna réplica de su contraria (v. presentaciones del 24 de junio y 10 de agosto del año 2020).

  2. El Sr. R. inició demanda con el fin de que se indemnicen las consecuencias dañosas de las afecciones que alegó padecer por haber trabajado para su ex empleadora desarrollando tareas de jardinería y mantenimiento, desde el año 2007. El actor explicó -en su escrito de inicio- que sus labores consistían en cortar el césped, podar los árboles y arreglar las maquinarias, durante las jornadas de lunes a viernes de 08.00 a 17.00 horas.

    Relató que como consecuencia de las tareas que cumplía, en octubre del 2010, debido a un dolor en la espalda, denunció sus afecciones a la Aseguradora codemandada y que, al momento de interponer demanda, padecía lesiones en su columna vertebral y cintura, lo cual le impedía cargar elementos o realizar esfuerzos simples.

    Quien me precedió en el juzgamiento, efectuó un completo examen del accidente y admitió el reclamo en lo principal. De este modo, estimó la incapacidad alegada en el 12,6% de la TO (reflejo del peritaje médico) y condenó a las demandadas en el marco del derecho común por la suma de $223.427,06. Por ser objeto de apelación, resalto que respecto de la Aseguradora condenada, la sentenciante examinó su responsabilidad a la Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    luz de lo normado por el art. 4º, apartado 1º, de la ley 24.557 y concluyó que la aseguradora no había logrado demostrar que hubiese cumplido en forma adecuada y suficiente las obligaciones legalmente impuestas, en orden a la prevención eficaz de un perjuicio como el que se ocasionó al aquí pretensor.

  3. La otrora empleadora se agravia porque entiende que no se ha acreditado la relación causal necesaria para viabilizar la acción. Destaca que la Sra. Jueza de grado expresó que “… [n]o es posible descartar la incidencia de los factores laborativos en el cuadro descripto por el experto” y afirma que dicha aserción denota que se consagró

    el nexo de causalidad sobre la base de una presunción. También se queja porque, en su visión, la experticia médica tampoco daría cuenta de la lesión que informó, dado que el hecho de señalar que el actor padece un porcentaje de incapacidad derivado de la protrusión discal L5-S1, no entraña “atisbo argumental alguno que logre siquiera hacer ver el nexo de causalidad”. A tal apelación, se le suma lo expuesto por la Aseguradora quien,

    en su cuarto agravio, manifiesta que “no ha probado la actora las condiciones de trabajo que hubieran contribuido causalmente a la generación de las dolencias que el perito reconoce”.

    Pues bien, de modo preliminar, cabe señalar que el art. 1757 del Código Civil y Comercial (en sentido análogo al art. 1113 del Código Civil, vigente al momento de los hechos), dispone que “[t]oda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”. En atención a lo trazado por la demandada en su apelación, resulta significativo que el resarcimiento al cual apunta la norma es plena, subsumiéndose en ella tanto el daño emergente como el lucro cesante sufridos por la víctima.

    En el marco descripto, la procedencia de tal responsabilidad objetiva está

    supeditada a que la víctima acredite el daño sufrido, la relación de causalidad, y que actuó

    un agente vicioso o riesgoso como noxa adecuada. Ello así, pues se exige la concurrencia de los cuatros presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    la antijuricidad, esto es, el deber general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

    Establecido ello, corresponde evaluar la prueba obrante en autos a fin de determinar si concurre en la especie el factor objetivo de atribución de responsabilidad.

    Esto es, si el daño fue causado por el vicio o riesgo de la cosa que sea propiedad o se encuentre bajo la guarda de la empleadora demandada en los términos del art. 1757 del Código Civil y Comercial (art. 1113 del Código Civil).

    El daño y la relación de causalidad, en el caso, como posteriormente se verá,

    fueron comprobados por la postura de las partes y los peritajes técnico y médico. La otrora empleadora –M.E.G.- afirmó que el actor comenzó a laborar para ella el 01.04.2007 realizando tareas de jardinería y mantenimiento de espacios verdes conforme prevé el CCT 176/91. Afirmó que cortaba el césped con motoguadaña, recolectaba el pasto y las hojas, podaba arbustos con tijera o máquina eléctrica y limpiaba los canteros. No obstante, exteriorizó que no se le imponía levantar cargas pesadas ni realizar esfuerzos (fs.

    104).

    Del peritaje técnico glosado a fs. 239/241 se observa que el ingeniero, en la sede de la otrora empleadora, fue informado de que el actor era jardinero en el camping del Sindicato de Choferes de Transporte de Carga, un predio de casi cinco hectáreas. De las tareas descriptas, destaco que debía movilizar ramas y residuos de podas, realizar el acarreo de tierra e instalar o reparar cercos, además de las tareas inherentes a cualquier jardinero que tenga a su cargo el mantenimiento de tan amplia extensión.

    A las labores descriptas, que no requieren de mayor actividad probatoria, se las puede aunar causalmente con la patología descripta por el Dr. L. quien, en su peritaje médico, al medir la movilidad de las articulaciones detalló que la zona lumbar se encuentra afectada en su rotación a ambos lados...

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