Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2018, expediente L. 118414

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., de L., S., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.414, "R., M.Á. contra Provincia ART S.A. Daños y Perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. sent., fs. 221/231 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 240/244 vta.).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 302) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda deducida por el señor M.Á.R. contra Provincia ART S.A., condenándola a abonar la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones del dec. 1.694/09- y la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice RIPTE previsto en la última de las leyes citadas (art. 8). Asimismo, dispuso que al monto resultante se le aplicarán intereses conforme la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del infortunio laboral hasta su efectivo pago (v. fs. 223/231 vta.).

    Para así resolver, en el veredicto tuvo por acreditado que el promotor del juicio padece una incapacidad del 19% del índice de la total obrera a raíz de un cuadro de lumbociatalgia post-traumática sobre protrusiones discales y alteraciones degenerativas discales lumbares, en relación concausal con el accidente de trabajo ocurrido el día 20 de abril de 2009, con motivo de las tareas prestadas para la Municipalidad de Junín (v. vered., fs. 215/218 vta.).

    En la sentencia, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24.557, puesto a determinar el importe de la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a", ela quola cuantificó inicialmente en la suma de $22.927,21 (v. sent., fs. 228 vta.).

    Empero, tras declarar aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en el decreto 1.694/09 y en la ley 26.773, fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $114.501,60.

    Para arribar a ese guarismo, tuvo en cuenta, en primer lugar, que por aplicación del piso indemnizatorio establecido en el art. 3 del decreto 1.694/09, aquel importe original debía ser elevado a $34.200, suma que -posteriormente, por aplicación de los arts. 3 y 8 de la ley 26.773- aumentó al referido monto a $114.501,60 (v. sent., fs. 229).

    Para justificar la decisión de declarar aplicables al caso el decreto 1.694/09 y la ley 26.773, el tribunal se pronunció de oficio por la inconstitucionalidad de los arts. 16 del indicado reglamento y 17 apartado 5 del citado texto legal, poniendo de resalto la potestad de los jueces de ejercer oficiosamente el control de constitucionalidad.

    En concreto, sostuvo que debía aplicarse al caso el decreto 1.694/09 por cuanto, aun cuando la contingencia fuese anterior a la fecha de entrada en vigencia de la citada normativa, al momento de dictarse el fallo la deuda se encontraba impaga (v. sent., fs. 225 vta./227 vta.).

    Al respecto, con apoyo en lo decidido por el tribunal en otras causas y a la luz del principio de aplicación inmediata de la ley consagrado en el art. 3 del anterior Código C.il, expresó -con cita de doctrina- que la aplicación de las mejoras introducidas por el aludido decreto a aquéllos "...infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17, C.. nac.), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüedad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23 C.. nac. y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)..." (el resaltado es del original, v. sent., fs. 227 vta.).

    Con posterioridad, determinó -en igual línea- que la ley 26.773 debía aplicarse a las contingencias acaecidas antes de la fecha de entrada en vigor de dicho texto legal que se encontraran incumplidas.

    Agregó que la decisión en modo alguno resulta perjudicial para las aseguradoras, puesto que las alícuotas que perciben en base a los salarios se actualizan en forma permanente (v. fs. 228).

    En definitiva, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773 en la inteligencia de que la solución "...es la que se adapta con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular, hallándose en sintonía con el principio de progresividad reconocido por la CSJN en el Caso 'A.' y recepcionado en la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 26, no alterándose con la decisión que propicio el principio de congruencia, ya que se otorga la indemnización tarifada y no se incluyen como condena rubros no peticionados. Tampoco se lesiona el derecho a la defensa en juicio de la accionada, ni las reglas del debido proceso, ya que la aseguradora demandada ejerció sin restricciones su derecho de defensa..." (v. sent., fs. 228 y vta.).

    En consecuencia, como se adelantó, hizo lugar a la demanda contra Provincia ART S.A. y la condenó a pagar al actor la suma que estableció en concepto de prestación del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según dec. 1.694/09- y 3 de la ley 26.773, más el índice RIPTE previsto en la última de las leyes citadas -este último, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apdo. 6, ley 26.773-, a lo que dispuso adicionar la tasa de interés activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. 228 vta./229 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora denuncia la violación del art. 3 del anterior Código C.il y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 240/244 vta.).

    Dos son los agravios que contiene la impugnación:

    II.1. En primer lugar, la interesada cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso del decreto 1.694/09 y de la ley 26.773.

    Sostiene que lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del Código C.il. En ese orden, con apoyo en un precedente de la Corte Suprema nacional ("Lucca de Hoz"), afirma que si el accidente ocurrió en abril de 2009 resultaba de aplicación al caso la ley 24.557 y su decreto reglamentario 1.278/00 (v. fs. 241/243).

    II.2. En segundo término, impugna la tasa de interés según la cual el juzgador ordenó se liquiden los accesorios de carácter moratorio.

    En concreto, plantea la inconstitucionalidad de la ley 14.399, por entender que dicha norma regula una materia de fondo de competencia exclusiva del Congreso de la Nación.

    En tal sentido, señala que la solución adoptada vulnera la doctrina legal de esta Suprema Corte que emana de la causa L. 108.164, "A., sent. de 13-XI-2013 y propone la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 243 y vta.).

  3. El recurso no prospera.

    III.1. En lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, tanto el decreto 1.694/09 -cuestionado tangencialmente por la interesada- como la ley 26.773 han reiterado como regla general el criterio adoptado por normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904, "B., sent. de 22-X-2008 y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00.

    Sobre este punto debo decir que sin perjuicio de que soy de la opinión que por regla los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son vinculantes, pues sus alcances se encuentran limitados a los casos en los que se dictan, su contenido puede, no obstante, ser receptado en orden a su validez conceptual. Tal lo que acontece -en la especie- en relación a la sentencia dictada por ese Tribunal en la causa "E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial", sentencia del 7 de junio de 2016, en cuyo considerando 8º se definió lo relativo a la vigencia temporal de la ley 26.773.

    Entonces, por establecer los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773 una regla general similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina les resulta aplicable y corresponde dejar sin efecto sus respectivas descalificaciones constitucionales.

    III.2. Sin embargo, este acuerdo inicial no alcanza para hacer lugar a la solución que procura pues, en mi opinión, la decisión de grado debe ser confirmada aunque por distintos fundamentos.

    Cabe destacar -inicialmente- que, como hubo de ponerlo de manifiesto el juzgador a fs. 224 vta., esta demanda se dirigió contra la aseguradora de riesgos del trabajo a fin de percibir las prestaciones previstas por el sistema especial, ello no obstante argumentar respecto del incumplimiento de los deberes a su...

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