Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Junio de 2017, expediente CIV 036608/2007

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “R.M., F.R.A. y otro c/Empresa G.. Urquiza SRL y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 45.798/2006 y “R.M., J. y otros c/Empresa de Transporte Gral. Urquiza SRL y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°36.608/2007/CA1, la Dra. D. de V. dijo:

I.- Por sentencia dictada por la Dra. M.E., en los autos acumulados “R.M.F.R.A. Y OTROS Y OTRO c/ EMPRESA GRAL URQUIZA SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS, N° expte.

45798/2006” y “R.M.J. Y OTROS C/

EMPRESA DE TRANSPORTE GENERAL URQUIZA SRL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” expte. N° 36.608/2007, se hizo parcialmente lugar a las demandas interpuestas contra J.A.C., C.E.C.S.A., J.L.C. y la Empresa General Urquiza S.R.L., y contra la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por los daños y perjuicios que habrían sido derivados del accidente ocurrido el 4 de junio de 2005 a las 20 hs.

Circulando por la ruta nacional n° 60, a unos 42 km de la localidad de San Martín, provincia de Catamarca, el transporte de pasajeros de larga distancia interno 350, patente EFU-231, de propiedad de la “Empresa General Urquiza S.R.L.”, fue Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14667790#178058239#20170630141433632 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M embestido en su lateral izquierdo por el camión Ford F-7000, dominio WTX-869, conducido por J.A.C..

En el ómnibus viajaban la co-actora C.L.C. y su hija C.R.M.; como consecuencia del impacto C. perdió la vida, mientras que su madre, sufrió

lesiones.

En el expediente N° 45.798/2006, se demandó a J.A.C., conductor del camión embestidor y a quien se mencionó como empleador Capdevila Empresa Constructora S.A.

(CELSA). Igualmente la acción se dirigió contra Cena, conductor de la Unidad de Transporte de pasajeros, General U. también demandada y a la aseguradora.

La sentenciante de grado desestimó la demanda contra Empresa General Urquiza SRL, la citada en garantía Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros y los terceros citados a pedido de J.A.C. (Estado Nacional y Vialidad Nacional). Atribuyó responsabilidad por el hecho a este último y a Capdevila Empresa Constructora S.A., condenándolos a pagar $350.000 a C.L.C. y $328.400 a A.F., P., E., F., I., M. delP.R.M. y la propia C.L.C., en su carácter de herederos de F.R.A.R.M..

Por otra parte, en el expediente N° 36.608/07, admitió la pretensión de J., S., M.C. y B.R.M., sobrinas de la víctima, condenando a los vencidos a pagarles la suma de $46.240, $46.240, $ 38.720 y $28.720 respectivamente, no siendo apelado por el codemandado C. (cédula de fs.597).

II- A) En los autos “R.M., F.R.A. y otro c/Empresa G.. Urquiza SRL y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 45.798/2006, la sentencia fue Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14667790#178058239#20170630141433632 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M apelada por los actores y el codemandado Capdevila Empresa Constructora S.A. (fs. 2215, 2232 y 2233). A fs. 2227 fue notificado el codemandado C., quien tampoco apeló el fallo en esta causa.

1. En su expresión de agravios, los coactores se agraviaron del rechazo contra la empresa de transportes y la cuantía de la reparación establecida, por considerarla exigua.

Respecto del primero, lo consideraron responsable por la velocidad excesiva con que conducía el chofer. En cuanto a los montos indemnizatorios, criticaron puntualmente la cuantificación de los daños “valor vida” y “daño moral”, y apenas genéricamente al resto de los ítems. También solicitaron la aplicación de tasa activa para el cálculo de los intereses (fs. 2279/2286).

2. A su turno, C.E.C.S.A. cuestionó la responsabilidad que le fue adjudicada. Adujo que se había incurrido en falta de valoración adecuada de la prueba, en especial de la testimonial. Criticó el carácter de guardián del camión siniestrado que se le atribuyó y sostuvo la falta de relación laboral con A.J.C.. Cuestionó la eximición de responsabilidad de la codemandada Empresa General Urquiza SRL y la utilización de la tasa aplicada para el cálculo de los intereses.

Finalmente, expuso que CECSA (Capdevila Empresa Constructora…) no había sido demandada por las niñas R.M. (fs. 2260/2274). Señalo a efectos de evitar confusiones que la empresa fue citada a pedido de la aseguradora conforme surge de la resolución de fs. 202.

3. La empresa General Urquiza SRL contestó los agravios de ambas partes (fs. 2289/2291, 2292/2294); CECSA respondió los efectuados por la parte actora (fs.2296/2297); la Dirección Nacional de Vialidad, citada como tercero, también contestó a ambas partes (fs. 2299/3000, 2301/2302).

Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14667790#178058239#20170630141433632 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

II- B) En los autos “R.M., J. y otros c/Empresa de Transporte Gral. Urquiza SRL y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°36.608/2007/CA1, la sentencia fue apelada por los actores, el codemandado Capdevila Empresa Constructora S.A. y la señora Defensora de Menores (fs. 566, 577 y 570).

1. En sus agravios, al igual que en el expediente acumulado, los actores manifestaron disconformidad con la falta de atribución de responsabilidad sobre la empresa de transporte y lo exiguo de los montos resarcitorios otorgados (fs. 639/645).

La señora Defensora de Menores de Cámara criticó

los montos otorgados a su representada B.R.M. -sobrina y ahijada de Carmen- y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del anterior Código Civil, con la consecuente admisión del reclamo por daño moral a su favor. También solicitó la adjudicación de responsabilidad para la empresa de transporte (fs. 658/662).

2. C. presentó las mismas quejas que planteó en el expediente acumulado (fs. 623/645).

II- C. Derecho aplicable.

En forma previa a abordar las quejas expuestas, corresponde señalar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

III. El caso.

Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14667790#178058239#20170630141433632 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La totalidad de las partes reconocieron la existencia del accidente, que ocurrió en el lugar y fecha indicados en el escrito inicial, discrepando en cuanto a la responsabilidad que en el mismo les cupo a los protagonistas y que unos a otros se atribuyeron. Así

pues, por una cuestión de orden lógico comenzaré analizando las quejas formuladas por las partes referidas a este aspecto del fallo.

El cuestionamiento de los actores y de CECSA se hizo atribuyendo incidencia causal -al menos parcial- a la circunstancia de que el ómnibus se desplazaba a la velocidad de 95 km/h.

Se trató de un choque entre dos vehículos en movimiento, por lo que el hecho debe juzgarse dentro de la normativa del art. 1113, 2do párr, 2da parte del Código Civil (conf. C., en pleno, “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otros s/

daños y perjuicios”). En este contexto, la inversión del “onus probandi” que deviene de la referida norma, importa para el accionante la necesidad de acreditar únicamente la existencia del contacto con la cosa riesgosa y el daño, debiendo el demandado probar en forma plena y fehaciente, la culpa de aquél o de un tercero por quien no deba responder, para exonerarse de responsabilidad total o parcialmente.

Reconocido en las contestaciones de demanda el hecho, como así también sus fatales consecuencias; sólo resta determinar si las partes demandadas lograron demostrar la fractura del nexo de causal de atribución que la ley les impone.

A fs. 1/2 de la causa penal consta el acta de verificación policial, del cual surge que el 4 de junio de 2005, alrededor de las 20 hs., el sargento G. fue desplazado hacia la Ruta Nacional n° 60, Paraje El Quemado, observándose -con luz artificial de la unidad móvil por la oscuridad reinante y el mal estado climático- que hacia la margen izquierda se encontraba un camión Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 5 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14667790#178058239#20170630141433632 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M blanco, cabina, caja color roja metálica, sin luces encendidas, marca Ford 7000, dominio WTX-869, totalmente dañado en guardabarros delantero con hundimiento de metal, rotura de óptica, sin vidrio parabrisas, en su interior habría una persona de sexo masculino, mayor de edad, con manchas de sangre en el rostro y fuera del camión, sobre la banquina, otro hombre, sin...

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