Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 3 de Marzo de 2016, expediente CNT 042891/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 42891/2013 RUIZ MARTIN c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES s/DESPIDO CABA, 03 de marzo de 2016.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 383/390 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 391/396 (actor) y fs. 404/408vta. (demandada), los cuales merecieron las réplicas respectivas (fs. 414/415vta. y fs. 416/427). También existen apelaciones por los honorarios regulados (“otro sí digo” de fs. 396; sexto agravio de fs. 408vta. y fs. 409).

  2. ) De comienzo se agravia Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires por cuanto la señora juez que me ha precedido concluyó que entre los litigantes medió una relación regida por la Ley de Contrato de Trabajo. La recurrente cuestiona la valoración formulada por la “a quo” sobre las pruebas arrimadas al pleito y sostiene que el vínculo que lo unió con R. fue una locación de servicios, por lo cual solicita se revoque el fallo.

    La queja así formulada no tendrá favorable recepción.

    Cabe resaltar que la demandada admitió una prestación personal de servicios del demandante (ver contestación de demanda) y esa circunstancia –como bien argumentó la señora juez que me ha precedido- torna operativa la presunción legal “iuris tantum” emanada del art. 23 de la L.C.T. Sentado ello, era la propia recurrente quien debía acreditar que por las circunstancias, relaciones o causas que motivaran esa prestación, era dable calificar de empresario o autónomo al pretensor (conf. art. y 23 de la L.C.T.), lo cual no logró.

    Por el contrario, las declaraciones brindadas en el litigio corroboran que el actor se vinculó con la “Sociedad Italiana” a través de un contrato de trabajo (art. 90 de la L.O.).

    Obsérvese que los testigos que declararon son contestes y dan certeza en cuanto a que R. en su condición de médico psiquiatra cumplió tareas en el servicio de psiquiatría del Hospital Italiano –establecimiento asistencial de la aquí demandada- atendiendo pacientes en Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20054018#148369428#20160303091618037 sala de internación de dicho servicio (principalmente asociados al plan médico de salud de dicho nosocomio) recibiendo instrucciones de sus superiores jerárquicos –los jefes de internación y de servicio-, como así también desarrolló tareas de admisión y atención de pacientes en consultorios externos que eran asignados conforme al horario de turnos fijado por el jefe del servicio respectivo (ver declaraciones de P., del Cerro, A. y M. de fs. 304/6; 307/9; 310/313 y 320/322). Además coinciden en cuanto a que el actor realizaba interconsultas de pacientes también internados que eran ordenadas por alguno de los jefes de otros servicios del establecimiento hospitalario y que desarrollaba “guardias pasivas” también asignadas por el mismo hospital.

    Los testimonios de G. (fs. 339/342), Finkelsztein (fs. 341/343 y Job (fs. 350/2)

    que fueron propuestos por la propia demandada, no hacen más que corroborar las mencionadas labores del actor como médico psiquiatra del servicio de psiquiatría en atención de pacientes en sala de internación y consultorios externos y agregan que también participaba en reuniones con otros médicos del establecimiento para discutir casos clínicos y supervisaba residentes. Asimismo todos los deponentes mencionados coinciden en cuanto a que en el cumplimiento de sus labores, R. utilizaba guardapolvo y demás elementos aportados por el Hospital Italiano y con membrete o logo del mismo que lo identifica (recetarios, talonarios, lapicera). Incluso contaba con correo electrónico, credencial identificatoria y teléfono celular asignados por la entidad sanitaria (fs. antes citadas). Los extremos fácticos aludidos refuerzan la conclusión “a quo” acerca de la existencia de un contrato de trabajo (arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    En efecto. Los testimonios apuntados permiten concluir que el actor estaba con subordinación jurídica y económica a la demandada (quien ejercía el poder de dirección y organización) porque desarrolló servicios a favor de la “Sociedad Italiana” a cambio...

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